REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 09 de Noviembre de 2.006.-
196° y 147°

Expediente: C-5968-05.

NARRATIVA

En fecha 24/10/2.005, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ALEXANDER CAMARGO MENDEZ Y ROSMY COROMOTO VALERO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-12.048.129 y V-14.434.964, padres de la niña ANA SOFIA, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.257, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y adicionales para los meses de septiembre y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Bonificación escolar y navideña que serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro que la madre aperturará a tales fines, así mismo ambos padres asumen el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, vestimenta, medicinas, uniformes escolares, útiles escolares, atención médica y clínicas, así como también cubrir gran parte de los gastos que exigen los institutos educacionales, donde la niña reciba educación, primaria, liceísta y universitaria y cualquier actividad recreacional que se decidan los padres para la niña en cuestión. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA de la niña ANA SOFIA, quedase conferida a la madre ciudadana ROSMY COROMOTO VALERO BASTIDAS, y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, Será amplió a cargo del padre no guardador ciudadano ALEXANDER CAMARGO MENDEZ, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 27/10/2.005, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y se DECRETO la Separación de Cuerpos de los cónyuges ALEXANDER CAMARGO MENDEZ Y ROSMY COROMOTO VALERO BASTIDAS.
Al folio 07 de fecha 27/10/2.005 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ y consignada por la ciudadana MARIA LILIBETH FEBLES, alguacil de este tribunal, según consta al folio 08 y 09.
Cursa al folio 10 Escrito de fecha 07/11/2.006 cursa diligencia suscrita por los cónyuges ALEXANDER CAMARGO MENDEZ Y ROSMY COROMOTO VALERO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-12.048.129 y V-14.434.964, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.257, solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges ciudadanos ALEXANDER CAMARGO MENDEZ Y ROSMY COROMOTO VALERO BASTIDAS, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges ALEXANDER CAMARGO MENDEZ Y ROSMY COROMOTO VALERO BASTIDAS, desde la fecha 01/03/1999, según Acta N° 42, debidamente asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de la niña habida en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas debidamente solicitadas y la devolución previa certificación por secretaria de los originales señalados, corriendo dicho importe a cargo del solicitante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Quien Suscribe Abog. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio________ del Expediente Nº. C-5968-05, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil





La Secretaria,
Abog. Magleny Fernández

Exp. C-5968-05
YFGG/rc.-