TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 09 Noviembre de 2006.
196º y 147º


Vistos los términos del Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, que antecede proveniente de la Fundación del niño Municipal, Defensoria del Niño y del adolescente “por mi Identidad” Hospital General “Dr. Luis Razetti” Barinas Estado Barinas, suscrito por los ciudadano OSCAR DEL ROSARIO VALERO y MARISELA DELGADO SILVA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.187.859, 10.555.823, padres del adolescente DANIEL EDUARDO, de 12 años de edad, CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de PENSIÓN ALIMENTARÍA, LA CANTIDAD DE NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.90.000,00)MENSUALES, Y POR OTRA PARTE SE COMPROMETIO A DEPOSITARLE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.200.000,00) CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE PARA UTILES ESCOLARES Y UN BONO ESPECIAL DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.300.000,00) CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE. DICHOS DEPOSITOS SERAN REALIZADOS EN UNA CUENTA BANCARIA QUE SERÁ APERTURADA POSTERIORMENTE PARA TAL EFECTO, ASI MISMO EL PADRE ASUME EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del adolescente DANIEL EDUARDO, de 12 años, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y Cúmplase. Firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño A, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-7270.06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria
Abg. Mirta Briceño.



Exp. Nº S-7270.06
YFGG/Mm