REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 24 de noviembre de 2006.

Años: 196º y 147º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad de Contrato intentada por el ciudadano PEDRO PABLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.260.400, con domicilio procesal, en la carrera 9 con calle 10, de esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Luis E. Mesa Rubio y Gerardo Uzcategui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.444 y 73.651 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, aquí de tránsito; contra el ciudadano ELEAZAR DEL VALLE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.491.782, domiciliado en esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas.
En fecha 03 de mayo de 2005, fue presentada por ante este Tribunal solicitud de la demanda y demás recaudos anexos, posteriormente en fecha 06 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde aproximadamente veintiocho (28) años ha venido poseyendo de manera pública, ininterrumpida, notoria, pacifica y en calidad de dueño unas Bienhechurías consistentes en obras de construcción de una casa, que mide aproximadamente quince (15 mts) de frente por catorce (14 mts) de fondo, la cual ha venido realizando de manera progresiva y de acuerdo a sus posibilidades económicas, y se encuentra ubicada en la ciudad de Barinitas, en la intersección que forman la carrera 9 con la calle 10, sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Bolívar del Estado Barinas, que actualmente ocupa y constituye su hogar y residencia. Que la casa a la que hace referencia, la construyó con dinero producto de su trabajo y esfuerzo personal a partir del mes de abril de 1978, hasta 1992, fecha en la que obtuvo la aprobación del Concejo Municipal del Distrito Bolívar a través de la Sindicatura Municipal, para la construcción y demás servicios de la casa.
El día 29 de marzo de 2005, presenta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Barinas, una solicitud para obtener un Titulo Supletorio sobre las mejoras de construcción que allí se especifican, petición que fue negada ya que se requería autorización de la Sindicatura Municipal de Bolívar, lo cual no es posible lograr, por cuanto el ciudadano Eleazar del Valle Guzmán, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.491.782, domiciliado en esta ciudad de Barinitas, presentó en fecha 15 de febrero de 2002, un documento para su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, que contiene una manifestación de voluntad que traduce en un finiquito de un contrato de obras, que motiva tal declaración de voluntad, y que emana solamente del otorgante, es decir, del constructor, relativa a un hecho que es falso, y no se compadece con la realidad.
En síntesis, el constructor Eleazar del Valle Guzmán, mediante escritura pública, declara en fecha 15 de febrero de 2002, a mis espaldas, amparado en un permiso de construcción fechado 28 de febrero de 2002, que construyó la casa que vengo poseyendo desde hace mas de veinte (20) años.
Que la casa la construyó a expensas de los ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador, Herminia del Carmen Márquez, Luisana Márquez, Enma Rafaela Márquez, José Alvidio Márquez, Iris Margarita Márquez,, José Alcides Márquez, Carmen Pastora Márquez, Jesús Alberto Márquez (mis hermanos) y mi persona Pedro Pablo Márquez, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), y que nada le adeudan por este ni por ningún otro concepto.
La causa que da origen al supuesto finiquito expresado en el documento es un contrato de obras que nunca existió. Por otra parte, el documento registrado, como documento público es oponible a todo el mundo, y prevalidos de ése instrumento, los interesados podrían despojarme y perjudicarme a su antojo. Pero es el caso que yo no conozco al presunto constructor Eleazar del Valle Guzmán, ni por referencia personal. No es verdad que lo haya contratado para construir la casa en la cual vivo y resido, ni que le haya pagado cantidad de dinero por este concepto. Es falsa la afirmación que se lee textualmente del documento, en el sentido de que haya realizado las mejoras que ahí se mencionan. Es falso que dichas mejoras las haya construido en la fecha que se menciona en el documento que presentó para su registro.
La situación Jurídica creada mediante la formación del instrumento público al cual he hecho referencia, no es más que una ficticia comunidad. Es decir, a partir de la declaración del presunto constructor, mis hermanos y yo, respecto a la casa, quedaríamos en condición de comuneros o co-propietarios, y eventualmente podría sufrir perjuicios patrimoniales por los efectos de la evicción. En el Diccionario Jurídico de CABANELLAS encontramos la siguiente definición “….En el Derecho Civil el dolo constituye la voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato”. Mas adelante expresa: “el efecto principal del dolo es anular el consentimiento y, con ello suprimir el primer requisito de los contratos”.
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionado, es por lo que vengo a Demandar como en efecto Demando al ciudadano Eleazar del Valle Guzmán, ya identificado y con el carácter expresado, para que convenga en REVOCAR y dejar sin efecto el contrato de obra que se desprende del documento por él otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar en fecha 15 de febrero de 2002, asentado bajo el Nro. 44, folios 130 y 131, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, primer trimestre del referido año. Y en su defecto pido al Tribunal declare la NULIDAD E INEXISTENCIA de dicho contrato.
La parte actora fundamenta su demanda en el Artículo 1.141 del Código Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, 00). Asimismo, consignó junto al libelo de la demanda el cuaderno de actuaciones, signado con el Nro. 56-05, llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Indicó como domicilio procesal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección Carrera 9, con calle 10, de esta ciudad de Barinitas, Estado Barinas.
Finalmente solicito, admitida como fuera la presente demanda, sea declarada con lugar en la definitiva sobre el debido pronunciamiento sobre costas procesales.
En fecha 03 de mayo de 2005, fue presentado por ante este Tribunal el libelo de demanda, admitiendo posteriormente en fecha 06 de mayo del mismo año dicha demanda. En fecha 09 de mayo de 2005, la parte actora concede Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Luis Mesa Rubio y Gerardo Uzcategui, señalando mediante diligencia el último de los nombrados, la dirección del demandado a los fines de su citación.
En fecha 13 de junio de 2005, la alguacil titular de este Tribunal consiga recibo sin firmar por el ciudadano Eleazar del Valle Guzmán, por haberle sido imposible localizarlo, según se evidencia de diligencia cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 13 de junio del mismo año, el apoderado actor mediante diligencia, solicita la citación del demandado por medio de carteles, acordándose el mismo por este Despacho por auto de fecha 17 de junio de 2005.
Igualmente en fecha 21 de junio de 2005, la parte actora concede Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Emma María Sordí Taronna, y en ese mismo acto revoca el poder concedido al abogado Gerardo Uzcategui.
En fecha 21 de julio de 2005, la apoderada actora consigna el cartel de citación librado al ciudadano Eleazar del Valle Guzmán, quien en fecha 25 de julio de 2005, es fijado en la residencia del mencionado ciudadano por el Secretario de este Tribunal, según se evidencia de diligencia inserta al folio cincuenta y uno (51).
En fecha 28 de septiembre el apoderado actor solicita mediante diligencia, se nombre Defensor ad-litem del demandado ciudadano Eleazar Del Valle Guzmán, nombrándose para tal oficio al abogado en ejercicio Jorge Álvarez, quien fue notificado por la alguacil de este Tribunal en fecha 07 de octubre del mismo año, presentando el mismo su excusa por falta de tiempo. El Tribunal, en vista de tal situación, en fecha 14 de octubre del mismo año pasa a nombrar como Defensor ad-litem al abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, quien fue notificado en fecha 17 del mismo mes y año, aceptando el cargo encomendado. El apoderado actor solicita en fecha 22 de noviembre del mismo año, la citación del abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, a los fines de que de contestación a la demanda. El Tribunal, acuerda diligencia mediante auto de fecha 30 de noviembre del mismo año, notificando al profesional del derecho en fecha 06 de diciembre de 2005.
En fecha 24 de enero del año 2006, el abogado de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero; que practicó todas las diligencias necesarias para localizar al demandado, lo cual le fue imposible. Segundo: Rechazó, negó y contradijo el escrito de libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, señaló como domicilio procesal la carrera 7, Nro. 6-23, diagonal a la Alcaldía, de la ciudad de Barinitas, Municipio autónomo Bolívar del Estado Barinas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas la parte actora lo hace en los siguientes términos; Instrumental:
Aprobación de la Sindicatura Municipal para la construcción de la casa. Folio once (11) Marcado “A”.
Los Permisos de construcción emanados del MSAS. Folio doce (12) y trece (13).
Planes y planillas agregados a los folios del dieciséis (16) al veintiuno (21) del presente expediente.
Promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Hugo de Jesús Lobo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.306.377. Hipólito Claret Guillén Barazarte, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.926.132, venezolanos y domiciliados en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes del escrito de contestación de la demanda.
El derecho de repreguntar a los testigos que a tal efecto promoviere la parte demandante, así como impugnar toda prueba que promoviere que estuviere fuera del margen de la Ley.
En fecha 21 de febrero se admiten las pruebas presentadas tanto por la parte actora, así como también de la parte demandada.
En la oportunidad legal la parte actora presentó las testimoniales de los ciudadanos Hugo de Jesús Lobo Castillo e Hipólito Claret Guillén Barazarte. Testimonial del ciudadano Hugo de Jesús Lobo Castillo: Que si conoce al ciudadano Pedro Pablo Márquez; que si le consta que el ciudadano Pedro Pablo Márquez ha venido poseyendo por más de veinte años en forma pública y pacifica y como dueño unas Bienhechurías consistente en la construcción de una casa ubicada en esta ciudad de Barinitas; que no conoce al señor Eleazar del Valle Guzmán; que en el año 1970, desde el 22 de abril compro parcela al frente de esa familia, que en ese tiempo estaban todos pequeños. Testimonial del ciudadano Hipólito Claret Guillén Barazarte: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Pablo Márquez; Que si le consta que quien comenzó a construir la casa fue Pedro Pablo Márquez, poco a poco pero la fue construyendo, él es el único que le ha metido la mano a esa casa; Que el le mencionó sobre si le podía ayudar a construir la casa, como estaba desocupado le dijo que si y que comprara el cemento y la arena para empezar a construir, luego le hizo los pisos y le friso, y que después no le pudo ayudar más porque se fue para una energía eléctrica en Caracas; Que como el señor Pedro Pablo Márquez no tenia el dinero para terminarla de una vez, el la fue haciendo por parte, como era solo y no tenia ayuda de nadie tenia que hacerla poco a poco; Que no conoce en Barinitas a un constructor de nombre Eleazar del Valle Guzmán.
En fecha 04 de julio del presente año, el Tribunal decide de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del artículo 49 constitucional, reponer la causa al estado de que se cite nuevamente al demandado, ciudadano Eleazar del Valle Guzmán, y en consecuencia se anulan las actuaciones realizadas a partir de la citación del demandado, quedando definitivamente firme dicha sentencia, en fecha 13-07-2006.
En fecha 20 de julio de 2006, se oficio al Colegio de Abogados del Estado Barinas, solicitado mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, a los fines de instaurar el proceso disciplinario respectivo al Defensor Judicial de la parte demandada
En fecha 08 de agosto de 2006, se citó nuevamente al demandado, según se evidencia de diligencia de la alguacil de este Tribunal, cursante al folio noventa y siete (97) del presente expediente.
Estado dentro del lapso legal para promover pruebas, el apoderado de la parte actora lo hizo en los siguientes términos:
o Ratifico y reproduzco tanto en su forma como el contenido, el merito favorable que arrojan las actas procesales.
o Promuevo en beneficio de mi cliente la presunción de confesión ficta, incurrida por el demandado contumaz.
o Promuevo todos los instrumentos públicos y privados que aparecen agregados al presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el demandante en su libelo de demanda, que hace aproximadamente 28 años ha venido poseyendo de manera pública, ininterrumpida, notoria, pacífica y en calidad de dueño unas Bienhechurías consistentes en obras de construcción de una casa, que la misma se encuentra ubicada en la ciudad de Barinitas, en la intersección que forman la Carrera 9 con Calle 10, sobre un terreno ejido propiedad de la Municipalidad del Municipio Bolívar Estado Barinas, que la construyo con dinero producto de su trabajo y esfuerzo personal a partir del mes de abril de 1978 y que en el año 1992, obtuvo del Consejo Municipal del Distrito Bolívar a través de la Sindicatura Municipal, la aprobación para la construcción y acompaña con el libelo los planos con sus respectivos retiros, permisos para la incorporación de aguas negras, control de calidad ambiental y pago de impuestos por construcción.

Alega el demandante que en fecha 29 de marzo de 2005 presento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Barinas, una solicitud para obtener un Titulo Supletorio sobre las mejoras de construcción que arriba se especifican y el mismo le fue negado por cuanto requería la autorización de la Sindicatura Municipal de Bolívar, debido a que el ciudadano. Eleazar del Valle Guzmán, venezolano, mayor de edad, constructor titular de la cedula de identidad Nº V-8.491.782, en fecha 15 de febrero de 2002, había protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar un Contrato de Obra, sobre las obras de construcción que el realizo, que el mismo lo hizo a sus espaldas, amparado en un permiso de construcción fechado 28 de enero de 2002 y que la casa la construyo a expensas de los ciudadanos: María Alcira Márquez de Labrador, Herminia del Carmen Márquez, Luisana Márquez, Enma Rafaela Márquez, José Alvidio Márquez, Iris Margarita Márquez,, José Alcides Márquez, Carmen Pastora Márquez, Jesús Alberto Márquez (mis hermanos) y mi persona Pedro Pablo Márquez. Solicitando el demandante al Tribunal la NULIDAD E INEXISTENCIA de dicho contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, por cuanto se funda en una causa falsa y contraria a la ley.


PUNTO PREVIO
Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas procesales se observa que el demandante de autos, ciudadano. Pedro Pablo Márquez, solicita al Tribunal la Nulidad e Inexistencia de un Contrato de Obra, sobre un Inmueble cuya propiedad él se atribuye, siendo que en el referido contrato el ciudadano. Eleazar del Valle Guzmán, anteriormente identificado manifiesta que construyó por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,ooBs.) a favor de: María Alcira Márquez de Labrador, Herminia del Carmen Márquez, Luisana Márquez, Enma Rafaela Márquez, José Alvidio Márquez, Iris Margarita Márquez, José Alcides Márquez, Carmen Pastora Márquez, Jesús Alberto Márquez (mis hermanos), incluyendo su persona, el inmueble al que hace referencia el demandante supra identificado, y que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 15 de Febrero del 2002, Anotado bajo el Nº 44; Folios 130 y 131; Protocolo Primero; Principal y Duplicado, Primer Trimestre del citado año. Por lo que el referido Contrato de Obra acredita la propiedad de todos los anteriormente mencionados, incluyendo su persona, salvo prueba en contrario. En el caso bajo análisis el demandante de autos solamente se limita a demandar al constructor de la obra ciudadano. Eleazar del Valle Guzmán, sin hacer referencia a las personas que aparecen nombradas en el Documento, es decir sus hermanos quienes vendrían a formar parte de la relación jurídica.
Siendo así, las cosas quien aquí decide considera que estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO, permitiéndome transcribir lo siguiente:
“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsort5es omitidos”. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los intereses Jurídicos. Rafael Ortiz Ortiz, Pág 690. Editorial Frónesis. Caracas 2004) Negritas del Tribunal.

Asimismo es necesario acotar que la figura del litis consorte con sus condiciones, se encuentra establecida en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52”.
Por todo lo anteriormente trascrito es que, quien aquí decide ha considerado que en el caso de autos, nos encontramos ante un LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO, por cuanto el Contrato de Obras del cual se solicita su Nulidad e inexistencia, genera hasta prueba en contrario, unos derechos a favor de todas las personas mencionadas en el mismo, y siendo que en el presente caso, el demandante sólo se limitó a interponer la acción en contra del ciudadano Eleazar del Valle Guzman, sin haber sido llamados a Juicio, las demás personas que tienen un derecho a su favor, y en el supuesto de que este Tribunal dictase Sentencia que resolviera al Fondo de la Causa en este momento, la misma conllevaría a una flagrante Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la tutela Judicial efectiva, en contra de estos ciudadanos, es por lo que forzosamente este Tribunal en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual también me permito trascribir, dispone que: “……Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por las razones anteriormente expuestas, se debe reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en la que se ordene la citación del demandado, ciudadano Eleazar del Valle Guzmán, y de los ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador, Herminia del Carmen Márquez, Luisana Márquez, Enma Rafaela Márquez, José Alvidio Márquez, Iris Margarita Márquez, José Alcides Márquez, Carmen Pastora Márquez, Jesús Alberto Márquez, por cuanto los mismos se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, de conformidad con el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se Anulan todas las actuaciones realizadas, a partir del auto de admisión de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, en la que se ordene la citación del demandado, ciudadano Eleazar del Valle Guzmán, y de los ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador, Herminia del Carmen Márquez, Luisana Márquez, Enma Rafaela Márquez, José Alvidio Márquez, Iris Margarita Márquez, José Alcides Márquez, Carmen Pastora Márquez, Jesús Alberto Márquez. En consecuencia se ANULAN las actuaciones a partir del folio veintisiete (27 inclusive) de la presente causa.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. En Barinitas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


El Secretario,

Carlos A. Suárez J.











Exp. Nro.2005-550.
NC/og.