REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.006-5207
Sentencia Definitiva
Dmate: Rosaura Cabrera de Castillo y Cristina Armas de Hernández.
Dmdo: Asociación Comunitaria de Vivienda “VILLA SAI”.
Juicio: Desalojo.

Barinas, 02 de noviembre de 2006.
196 ° y 147 °.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana Rosaura Cabrera de Castillo, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278, procediendo en nombre propio y también con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cristina Armas de Hernández, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.380.580, contra la Asociación Comunitaria de Vivienda “VILLA SAI”, representada por su presidente Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.500.889, por Desalojo.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 19-09-2006, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 22-09-2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 26-09-2006, se libraron recaudos de citación a la demandada, siendo recibidos por el alguacil en fecha 02-10-2006, y practicada en fecha 05-10-2006. En fecha 27-10-2006, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.

Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta la demandante haber celebrado un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública primera del estado Barinas, en fecha 04-12-2003, anotado bajo el N° 83, Tomo 126de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que acompaña al libelo marcado con la letra “B”, con la Asociación Comunitaria de Vivienda (OCV) “VILLA SAI”, registrada ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, Municipio Barinas, bajo el N° 02, folios 07 al 12 vto. Del protocolo primero, tomo noveno, principal y duplicado del primer trimestre del año 2001, representada por su presidente ciudadano Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, con una duración de un (1) año, contado a partir del 30-06-2003 hasta el 30-06-2004, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Sucre cruce con calle Camejo de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Edificio El Rosal, piso 2, local N° 3, propiedad de la ciudadana Cristina Armas de Hernández. Manifiesta igualmente que transcurrido íntegramente el lapso de duración del contrato, en su carácter de arrendadora continuo aceptando las pensiones de arrendamiento que EL ARRENDATARIO, debía mensualmente y éste último continúo ocupando el inmueble sin su oposición, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

Alega que el arrendatario, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00), cada una, que totaliza la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00), violando con ello la cláusula CUARTA del contrato al no pagar las pensione de arrendamiento convenidas, y es por lo que acude ante esta autoridad competente para demandar por DESALOJO del inmueble, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Asociación Comunitaria de Vivienda (OCV) “VILLA SAI”, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En el desalojo del local destinado a fines comerciales, que viene ocupando en su carácter de arrendatario, ubicado en el Edificio El Rosal, piso 2, local N° 3, de la calle Camejo cruce con avenida Sucre de esta ciudad de Barinas, libre de bienes y de personas.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00), a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00), mensuales por el uso del inmueble arrendado, contado a partir del mes de febrero de 2006, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado en concepto de compensación pecuniaria.
TERCERO: En pagar las costas del presente juicio. Así mismo estimó la acción en la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00).

La parte demandada no obstante haber sido citada para dar contestación a la demanda, no compareció en su debida oportunidad, igualmente se observa que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su articulo 33, que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso la Resolución de un Contrato, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, cuyo articulo 887dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem…”, el cual establece:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…... (omissis)”

De la disposición parcialmente transcrita se infiere que para que se produzca la confesión ficta se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, debe de cumplirse con tres (03) requisitos:

1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
3.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

En este caso, observa quien aquí juzga, que el demandado tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 05-10-2006, cuando recibió de manos del alguacil la boleta de citación, no obstante no procedió a dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera con el objeto de desvirtuar los hechos y el derecho alegado por la actora en el libelo.

En cuanto al requisito de que la pretensión liberada no sea contraria a derecho se observa a tal efecto que la demandante intentó una acción de desalojo, fundamentada en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con base en el incumplimiento por parte de el arrendatario al pago de siete (7) mensualidades consecutivas de alquiler correspondiente a los meses de, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00), cada una, por el inmueble arrendado ubicado en el Edificio El Rosal, piso 2, local N° 3, de la calle Camejo cruce con avenida Sacre de esta ciudad de Barinas. Por lo que resulta forzoso declarar que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos para que opere la confesión ficta de la demandada de autos, así se decide.

Ahora bien, el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble

En el caso analizado se cumplen los requisitos señalados, toda vez que la demanda versa sobre un inmueble (local comercial), ubicado en el Edificio El Rosal, piso 2, local N° 3, de la calle Camejo cruce con avenida Sacre de esta ciudad de Barinas. Quedando evidenciado en autos que si bien la relación arrendaticia nació mediante un contrato escrito a tiempo determinado, el arrendatario, continúo ocupando el inmueble sin su oposición, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado. Además, la acción intentada está fundamentada en la causal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios supra señalado, razones por las cuales es forzoso concluir que en la presente causa además de operar la confesión ficta, se cumplen los requisitos para que la acción de desalojo sea procedente, así se decide.

Por otro lado, respecto a la petición de la actora, como lo es el pago de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00), a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00), mensuales por el uso del inmueble arrendado, contado a partir del mes de febrero de 2006, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado en concepto de compensación pecuniaria, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, Expediente 03-2919, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual “ la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos”. En consecuencia y conforme se deduce de los hechos expuestos por la actora, dicha cantidad de dinero reclamada se corresponde a los canones de arrendamiento vencidos o insolutos referente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006, cantidad convenida por las partes como canon de arrendamiento, resultando procedente la petición de la actora, así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana Rosaura Cabrera de Castillo contra la Asociación Comunitaria de Vivienda “VILLA SAI” representada por su presidente Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Asociación Comunitaria de Vivienda “VILLA SAI” representada por su presidente Oscar Elías Uzcátegui Gutiérrez, hacerle entrega del inmueble arrendado consistente en un (01) local comercial ubicado en la avenida Sucre cruce con calle Camejo de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Edificio El Rosal, piso 2, local N° 3, a la demandante ciudadana Rosaura Cabrera de Castillo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00), a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00), mensuales por el uso del inmueble arrendado, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.


Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dos (2) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

El Secretario Temporal,
Abg. Lizbeth A. Quintero

Abg. Leonardo Javier Jiménez M.



En esta misma fecha 02/11/2006, siendo la 1:00 p.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-


El Secretario Temporal.


Abg. Leonardo Javier Jiménez M.










Exp. N° 06-5207
LAQ/LJJM