REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 05-5151
Sentencia Definitiva.
Dmte: Alexander R. Torrealba R.
Dmdo: José Arturo Cosiles Garrido
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.

Barinas, 27 de noviembre de 2006.
196 ° y 147 °.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a la orden de la ciudadana Maria Placida Pimentel Montaña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.005, en contra del ciudadano José Arturo Cosiles Garrido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.476.279, por cobro de bolívares por intimación.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 10-08-2005, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, y en fecha 19-09-2005, se dicta sentencia declarando inadmisible dicha acción. En fecha 27-09-2005, la parte accionante apela de dicha decisión, siendo oída en ambos efectos en fecha 28-09-2005, y en fecha 30-09-2005, se desglosa original de la letra de cambio previa certificación en autos y se resguarda la misma en la caja fuerte de este Tribunal. En la misma fecha se remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su distribución. Correspondiéndole al referido Juzgado el conocimiento de la apelación, el cual dicto sentencia en fecha 15-11-2005, declarando con lugar la apelación interpuesta y revocando la sentencia dictada por este Tribunal. En fecha 07-12-2005, se da por recibido el Expediente en este Juzgado, y se admite la demanda conforme a lo ordenado por la alzada competente. En fecha 12-12-2005, se libró recaudos de intimación, siendo recibidos por el alguacil accidental de este Tribunal en fecha 13-12-2005, y consignados en fecha 12-01-2006, en virtud de haber sido imposible ubicar al demandado. En fecha 19-01-2006, La parte accionante solicita la citación por carteles del demandado; ordenándose librar cartel de intimación en fecha 24-01-2006, recibidos por la parte actora en fecha 27-01-2006 y consignando en fecha 07-02-2006, en virtud de no poder realizar la publicación en el diario por ser excesivo su costo, solicitando que la publicación sea realizada en otro diario. Acordándose lo solicitado en fecha 10-02-2006, y recibido por el abogado actuante en fecha 13-02-2006, quien consigno la publicación de dichos carteles en fecha 13-03-2006, En fecha 04-04-2006, la secretaria titular de este Tribunal hace constar que fijo cartel de intimación. En fecha 18-04-2006, la parte demandada presenta escrito en el cual formula oposición al decreto intimatorio, dejándose sin efecto y quedando citada para la contestación de la demanda, mediante auto de fecha 25-04-2006. En fecha 26-04-2006, la parte demandada presenta escrito contestando la demanda. En fecha 09-05-2006, la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 05-06-2006. Vencido el lapso para presentar informes sin que las partes hayan hecho uso de dicho derecho este Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:


Motivaciones:

Manifiesta el endosatario en procuración que en fecha 12-06-2002, el ciudadano José Arturo Cosiles Garrido, libro a la orden de su endosante Maria Placida Pimentel Montaña, en esta ciudad de Barinas una letra de cambio para ser pagada a su vencimiento, (12-09-2006) por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000), valor entendido sin aviso y sin protesto. Que las gestiones de cobro hechas por el endosatario y la endosante al aceptante, han resultado infructuosas e inútiles, pues no ha querido cancelar la deuda, y que es por ello que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por el Procedimiento de Intimación al ciudadano José Arturo Cosiles Garrido, en su carácter de aceptante, para que apercibido pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar: PRIMERO: La suma de Un Millón Cuatrocientos cincuenta Mil Bolívares (BS. 1.450.000) por concepto del monto de la letra de cambio. SEGUNDO: La suma de Doscientos Once Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.211.958, 00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento hasta el día de hoy y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, más la indexación monetaria que la misma conlleve. TERCERO: Las costas del presente juicio calculadas al veinticinco por ciento (25%), en la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 362.500,00).

En tiempo oportuno, el demandado, formuló oposición al decreto intimatorio, quedando en consecuencia sin efecto el mismo, y citada la parte demandada para la contestación a la demanda.

En la contestación de la demanda, el accionado negó, rechazó y contradijo que la parte demandante de acuerdo a nuestro derecho positivo, tenga derecho a exigir el pago de la cantidad demandada en su libelo. Que la letra de cambio que giro a nombre de la ciudadana Maria Placida Pimentel, tiene como fecha de vencimiento exacta el día 12 de septiembre del año 2002, tal y como se desprende de la cambial cuya copia certificada por la secretaria de este tribunal, consta en el folio tres (3) y su vuelto del expediente. Que el endosatario en procuración, presento su demanda el día 10 de agosto de 2005, no pudiéndose lograr su citación por los medios establecido en la Ley, sino hasta el mes de abril del año 2006. Que se aprecia de las actas procesales, que el demandante se apartó de toda conducta diligente y omitió solicitar a la secretaria de este Tribunal, copia certificada tanto de su demanda como del auto de, admisión para su respectivo registro, con el propósito de lograr interrumpir civilmente el lapso de prescripción que transcurría en su contra, cónsono con el artículo 1.969 del Código Civil. Señala igualmente que el legislador mercantil en el artículo 479 del Código de Comercio, de forma diáfana señala la Prescripción Trienal (3 años), de las acciones derivadas de las letras de cambio. Que dicha prescripción conforme a los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, comienza a computarse a partir de la fecha de vencimiento del titulo cambiario, es decir desde el día 12 de septiembre de 2002, y de acuerdo a la norma, la acción para exigir el pago de la acreencia cesó el día 12 de septiembre de 2005. Que el derecho para accionar en su contra, en virtud de nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra prescrito y por consiguiente su demanda es extemporánea.

En la oportunidad legal para promoción y evacuación de pruebas sólo la parte actora presento las siguientes:
 Merito favorable de los autos que corren insertos a los folios 1 y 2 del expediente.
Dichos folios se corresponden al libelo de la demanda, el cual no constituye prueba alguna sino que muy por el contrario sólo constituye la pretensión del accionante, en consecuencia no existe prueba que apreciar.

 Promueve letra de cambio objeto fundamental de la demanda inserta al folio 3 del expediente.
Como prueba escrita del derecho que se alega, se aprecia y se valora para comprobar su contenido.


El Tribunal para decidir observa.

El presente caso versa sobre un Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación el cual esta regulado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 640 y siguientes, el cual establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en al República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Establece el artículo 644 eiusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Las normas anteriormente trascritas regulan el procedimiento especial de intimación, toda vez que establecen las pautas para su procedencia, y en el caso de autos el instrumento fundamental de la demanda lo constituye una (1) letra de cambio que la parte actora opuso a la demandada, de donde emerge prueba suficiente de la existencia de una obligación liquida y exigible. Sin embargo, tal y como se indicara anteriormente la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 479 del Código de Comercio, y 1952, 1969, 1975, 1976, por lo que resulta necesario verificar la defensa opuesta.


De esta manera, el artículo 479 del Código de Comercio establece que:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis (6) meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

En concordancia con el artículo 1969 del Código Civil el cual reza:
… para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Así se observa que el endosatario en procuración presentó su demanda en fecha 10 de agosto de 2005, que el efecto cambiario tenia como fecha de vencimiento el 12 de septiembre del año 2002, y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 479 del Código de Comercio señalada anteriormente, el lapso de los Tres (3) años establecido para la prescripción de la acción comenzó a transcurrir inmediatamente desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir el 12-09-2002, culminando el 12 -09-2005, sin que se lograra intimar al demandado dentro de dicho lapso, a objeto de interrumpir la prescripción de la acción, pues según consta en el Expediente la intimación se produjo en fecha 04 de abril de 2006, fecha en que la Secretaria Titular de este Juzgado fijo Cartel de Intimación librado al demandado. Por otra parte no se evidencia de las actas procesales, que la parte actora haya solicitado por secretaria copia certificada del libelo y del auto de admisión para su correspondiente registro, a fin de interrumpir civilmente la prescripción de la acción antes de expirar el lapso de la misma. Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora concluir que en el presente caso las acciones derivadas de la Letra de Cambio, se encuentran prescritas conforme a lo alegado por el demandado de autos, y conforme a la norma contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1952 y siguientes del Código Civil y en consecuencia, la acción intentada se debe declarar sin lugar. Así se decide




DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el abogado en ejercicio, Alexander R. Torrealba R. con el carácter de endosatario en procuración, de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Maria Placida Pimentel Montaña, contra el ciudadano José Arturo Cosiles Garrido, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma no se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
El Secretario Temporal,

Abg. Leonardo Javier Jiménez.

En ésta misma fecha (27-11-2006) siendo las 2:00 p.m se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron boletas. Conste.

El Scrio. Temp.

Abg. Leonardo Javier Jiménez.





Exp. N° 05-5151
LAQ/ LJJ