REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.006-5203
Sentencia Definitiva.
Dmate: Fermín Mendoza Rosaura Cristina.
Dmdo: Peña Dávila Higinio.
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Barinas, 29 de noviembre de 2006.
196° y 147°.

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por la ciudadana Rosaura Cristina Fermín Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.202.117, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.161, contra el ciudadano, Peña Dávila Higinio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.297.743, en su condición de arrendatario sobre un apartamento Pent House ubicado en la calle Bolívar, Edificio Don Manuel, distinguido con el N° 5-1, en el área urbana de esta ciudad de Barinas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 31-07-2006, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 03-08-2006, ordenándose el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda. En fecha 09-08-2006, El secretario accidental de este Juzgado deja constancia no haberse suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 20-09-2006, la parte actora consigna reforma de la demanda y en la misma fecha otorga poder apud acta al abogado Lersso González. En fecha 25-09-2006, mediante auto el Tribunal se abstiene de admitir la reforma de la demanda. En fecha 03-10-2006, el apoderado de la parte actora consigna reforma del escrito libelar. En fecha 06-10-2006, Este Juzgado admite la reforma de la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 17-10-2006, se libró recaudos de citación a la parte demandada. Siendo recibidos por el alguacil titular de este Juzgado en fecha 18-10-2006, y practicada la citación en fecha 24-10-2006. Abierto el lapso para promover pruebas sólo la parte actora en fecha 07-11-2006, consigna escrito y anexos, siendo admitidas en fecha 08-11-2006. En fecha 14-11-2006, vencido el lapso de promoción de pruebas este Tribunal dicto auto reservándose el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:

Motivaciones.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que en nombre y representación del ciudadano Leodegario Forte Rodríguez, según consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Tigre Estado Anzoátegui, de fecha 10-08-2005, bajo el N° 74 del tomo 47 de los libros de autenticaciones respectivos, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Higinio Peña Dávila por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 21-03-2006, anotado bajo el N° 17 del tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento Pent House para habitación familiar, ubicado en la calle Bolívar Edificio Don Manuel N° 5-1, en el área urbana de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Que dicho contrato tendría una duración de tres (3) meses fijos, a partir del 15-01-2006, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00) mensuales. Que el arrendatario no ha pagado ninguno de los canones de arrendamiento vencidos, desde la firma del contrato, a pesar de las múltiples diligencias personales realizadas por la arrendadora, detalladas desde el 01-01-2006 hasta el 01-07-2006, para un total de bolívares Dos Millones Cien Mil (Bs. 2.100.000.00). Que además no ha consignado siquiera tales canones vencidos por ante ningún Tribunal, por lo cual consigna con el libelo sendas certificaciones de Consignación de canones de arrendamiento, marcadas con las letras C y D en las cuales se manifiesta de manera contumaz su actual insolvencia. Que igualmente el demandado se ha negado rotundamente a abandonar el inmueble y sigue ocupándolo de manera ilegitima e ilegal, contraviniendo lo pactado más allá del tiempo convenido.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículos 1159, 1141, 1133, 1167, 1579, 1592 y 1160 del Código Civil, solicita la resolución del contrato de arrendamiento, dada la actitud del arrendatario de no cumplir con la obligación de pagar los canones de arrendamiento, lo cual es ley derivada de la naturaleza del contrato estando por ello obligado a asumir las consecuencias jurídicas de su no cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todas estas razones demanda al ciudadano Higinio Peña Dávila en su carácter de arrendatario a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento que corre inserto en el N° 17 del tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barinas, desde el 21-03-2006, y como consecuencia de ello entre el mismo libre de bienes y de personas por no cumplimiento de la obligación contractual.
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio. Estimando la demanda en la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.000.100.00).

Por su parte el demandado de autos en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció a dicho acto y en el lapso probatorio no promovió prueba que desvirtuara la pretensión de la demandante y que además pudiera favorecerlo.


Pruebas de la parte actora:

PRIMERO: Promueve originales marcadas con la letras C y D de las respuestas dadas de manera escrita y certificada por los Juzgados Primero y segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de certificación de canones de arrendamiento, para demostrar la insolvencia del demandado. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Promueve los originales de los recibos de pagos que se entregan al arrendatario una vez que haya cancelado el canon respectivo los cuales no se han efectuado. Al respecto dicha prueba carece de todo valor por cuanto no posee las características de un documento público o privado para valorarse como prueba escrita, de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil Venezolano.



El Tribunal para decidir observa:

La demanda intentada surge sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Fermín Mendoza Rosaura Cristina y Peña Dávila Higinio, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento Pent House para habitación familiar, ubicado en la calle Bolívar Edificio Don Manuel N° 5-1, en el área urbana de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 21-03-2006, anotado bajo el N° 17 del tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos. Que motivado a que el arrendatario no ha pagado ninguno de los canones de arrendamiento vencidos, desde la firma del contrato, a pesar de las múltiples diligencias personales realizadas por la arrendadora, detalladas desde el 01-01-2006 hasta el 01-07-2006, para un total de bolívares Dos Millones Cien Mil (Bs. 2.100.000.00), y por cuanto el demandado se ha negado rotundamente a abandonar el inmueble y sigue ocupándolo de manera ilegitima e ilegal, contraviniendo lo pactado más allá del tiempo convenido, solicita la resolución del contrato de arrendamiento, dada la actitud del arrendatario de no cumplir con la obligación de pagar los canones de arrendamiento.
Al respecto encontramos que el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso la Resolución de un Contrato, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, cuyo articulo 887dispone que “ La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem…”, el cual establece:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…... (omissis)”

De la disposición parcialmente transcrita se infiere que para que se produzca la confesión ficta debe de cumplirse con tres (03) requisitos:

1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
3.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

En el presente caso, observa esta juzgadora, que el demandado ciudadano Peña Dávila Higinio, tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 24-10-2006, cuando recibió y firmó de manos del Alguacil Titular de este Juzgado la boleta de citación, no obstante, no procedió a dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera con el objeto de desvirtuar los hechos y el derecho alegado por la actora en su libelo.

En cuanto al requisito de que la acción intentada no sea contraria a derecho se observa que el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.

En el caso de autos se observa que la pretensión de la actora esta tutelada en el ordenamiento jurídico por la norma supra señalada, toda vez que se pretende la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 21-03-2006, anotado bajo el N° 17 del tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos, motivado al incumplimiento por parte del arrendatario a pagar los canones de arrendamiento, contraviniendo de esta manera lo pactado en el referido contrato. Concluyéndose de esta manera que en el presente juicio se cumplen los tres (3) requisitos exigidos para que opere la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Fermín Mendoza Rosaura Cristina contra el ciudadano Peña Dávila Higinio, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 21-03-2006, anotado bajo el N° 17 del tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos.

SEGUNDO: Se condena al demandado hacerle entrega a la actora, del inmueble objeto de dicho contrato, consistente en un apartamento Pent House para habitación familiar, ubicado en la calle Bolívar Edificio Don Manuel N° 5-1, en el área urbana de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, libre de bienes y de personas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano Peña Dávila Higinio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 eiusdem.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Temporal
Abg. Lizbeth Andreina Quintero. El Secretario temporal
Abg. Leonardo Javier Jiménez.



En esta misma fecha (29-11-2006), siendo las 3:15 PM se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
El Scrio.








Exp. N° 06-5203
LAQ/LJJ