REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS


EXPEDIENTE N°: 2006-5189.
Dmte: FINANCIAUTO BARINAS C.A.
Dmdo: OLIVAR IGUARAN, JHON ALBER Y OTRA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-PERENCION


Barinas, 07 de Noviembre de 2006
196 ° y 147°

Se inició el presente juicio, presentado por la abogado en ejercicio EMILIA VASQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.049.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.427, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FINANCIAUTO BARINAS C.A. parte actora, en contra de los ciudadanos JHON ALBER OLIVAR IGUARAN y AIRAN JOSEFINA CHACON CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal número V- 13.000.296 y 9.237.910 de este domicilio.

Realizado el sorteo de distribución en fecha 05 de junio del Año Dos Mil Seis (05-06-2006), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.

En fecha ocho de junio del Año Dos Mil Seis (08-06-2006), el Tribunal dicto auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, hasta tanto la abogado apoderada de la parte actora presente ante la Secretaría original de instrumento poder otorgado.
Cursa al folio trece (13), diligencia de la parte actora, mediante la cual presenta por ante Secretaría el original de instrumento poder, para su vista y devolución y su certificación.
En fecha veintiséis de junio del años Dos Mil Seis (26-06-2006) cursa al folio quince (15) auto de admisión de la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación ordenándose la intimación de los ciudadanos JHON ALBER OLIVAR IGUARAN y AIRAN JOSEFINA CHACON CACERES, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a la última intimación de los demandados, a cancelar o hacer oposición al decreto intimatorio, en la misma fecha se decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

Al folio diecisiete (17) cursa nota de secretaría de fecha 03-07-2006, en virtud de que la parte actora no ha suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa de intimación a los demandados.- Y en fecha 12 de julio de 2006 diligencia la parte actora, suministrando los gastos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 13-07-2006.- Al folio 20 cursa diligencia del alguacil mediante la cual recibe las compulsas libradas a los ciudadanos JHON ALBER OLIVAR IGUARAN y AIRAN JOSEFINA CHACON CACERES. En fecha 03-08 2006 diligencia la parte actora solicitando al Tribunal se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas, para que se ejecute medida de embargo decretada, Y en fecha 08 de agosto de 2006 dicto auto el Tribunal ordenando lo solicitado, enviando dicho despacho de embargo según oficio N° 353, así mismo fue solicitado al Juzgado Ejecutor de Medidas, en el estado en que se encuentra según oficio N° 476 de fecha 27-10-2006 , por cuanto el Alguacil consignó dichas compulsas, dado que la parte actora no ha realizado las gestiones tendentes para lograr las intimaciones de los demandados. Y en fecha 01-11-2006 se recibió el despacho librado al Ejecutor de Medidas, el cual se agregó al expediente en fecha 03-11-2006.





El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:


“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.


Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).


Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa esta Juzgadora que la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 26-06-2006, ordenándose la intimación de los ciudadanos: JHON ALBER OLIVAN IGUARAN y AIRAN JOSEFINA CHACON CACERES, para que comparezca por ante este Tribunal Primero del Municipio Barinas, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación a cancelar o hacer oposición al decreto intimatorio.-


Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde la fecha 17 de julio de 2006 en que el alguacil del Tribunal recibió las compulsas de intimación libradas de los demandados y la parte actora, no realizó las gestiones tendentes para la practica de las mismas, hasta el día de hoy ( 07-11-2006) han transcurrido un mes (01) y veintiún (21) días de despacho sin que la parte actora hubiese cumplido con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la intimación de los demandados.


Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se suspende la medida provisional de embargo decretada en fecha 26 de junio de 2006 y se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial.

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, registrase y déjese copia certificada.

Notifíquese de esta decisión a la parte actora.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete días del mes de noviembre del Año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Temporal



Abg. Lizbeth A. Quintero
El Secretario Temporal,


Abg. Leonardo Javier Jiménez M.


En esta misma fecha 07-11-2006, se registró y público la anterior sentencia, siendo las l0:40 a.m. y se libró Boleta de Notificación a la parte actora. Conste. El Scrio Temp.



Exp. N° 2006-5189
LAQ/LJJM/daisy yaní