REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 24 de noviembre de 2006.
196° y 147°.

Exp. 672.

NARRATIVA:

En fecha 27/09/2006, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MAYELIN DEL VALLE CHINCHILLA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.205.241, docente, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 7, casa N° 40, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo: José Luís Rivas Chinchilla, de doce (12) años de edad; incoada contra el ciudadano: LUIS ALBERTO RIVAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.838.561, comerciante y ganadero, domiciliado en la avenida 6, entre calles 7 y 8, al lado de la Licorería Gran Botellón o en la Finca El Milagro, ubicada en el sector San Antonio, frente a la finca los Morochos, vía Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por útiles y uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 29/09/2006, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio diez (10), del presente expediente.
Posteriormente en fecha 06 de noviembre del mismo año, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de la diligencia de consignación suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio once (11).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes por lo cual fue declarado desierto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el ciudadano Luís Alberto Rivas Figueroa, antes identificado, suministra la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,oo) como obligación alimentaria, pero esta cantidad de dinero en la actualidad no es suficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación, medicinas, asistencia medica, educación, entre otros; y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea aumentado el monto de la obligación alimentaria a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 319, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al adolescente: JOSE LUIS RIVAS CHINCHILLA, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Luís Alberto Rivas Figueroa y Mayelin del Valle Chinchilla Duque, que nació el día 10-02-1994; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del adolescente de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Por otra parte, son obvios los requerimientos del adolescente de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hijo. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la parte solicitante, plenamente identificada, consignó copia simple de documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales, el cual quedo anotado bajo el N° 63 tomo octavo, folios 138 al 139 de fecha 09 de mayo de 2006, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04); copia simple de documento signado con el N° 44, tomo Noveno, folios 95 al 96, de fecha 22 de mayo del año 2006, cursante a los folios cinco (05) y seis (06), lo cual constituye prueba que el demandado alimentario posee capacidad económica para desarrollar operaciones comerciales y por ende sufragar los gastos correspondientes a la manutención del adolescente de autos, por otra parte el contenido de los mismos no fue impugnado por el demandante, en tal virtud se tienen como fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
4) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, las documentales ut supra mencionadas constituyen plena prueba que el demandado posee ingresos económicos para sufragar la cantidad solicitada y en el caso que aquí se examina se trata de un adolescente en edad escolar que requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, al estar comprobado ambos extremos y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como Aumento de la obligación alimentaria el CUARENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA POR CIENTO (48,80 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, a partir del mes de noviembre del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR y en consecuencia aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 250.000,00), equivalente al CUARENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA POR CIENTO (48,80 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: LUIS ALBERTO RIVAS FIGUEROA, a partir del mes de noviembre del presente año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), en beneficio de su hijo: José Luís Rivas Chinchilla, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez R. La Secretaria Temporal,

María Alejandra Rondón Q.

Siendo la 2:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria Temporal.














Exp. No. 672.
BXRM/opm.