REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 27 de noviembre de 2006.
196° y 147°
Exp: 663.
NARRATIVA:
En fecha 14/08/2006, se recibió en este Tribunal por declinatoria de competencia expediente N° C-7040-06, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de solicitud de Aumento de Obligación alimentaria suscrita por la ciudadana: HIRMA ZORAIDA MENA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.262.605, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 5, casa N° 12-44, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: Carmen Teresa Aguirre Mena, de once (11) años de edad, asistida por la abogada Marisol D’ Amico, Defensor Público Primero Suplente con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente; incoada contra el ciudadano: JAVIER FERNANDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.684.463, domiciliado en su sitio de trabajo Banco Sofitasa, ubicada en avenida 23, Centro Comercial Vemeca, Barinas, Estado Barinas; en la cual solicita el aumento de la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) MENSUALES.
En fecha 18/09/2006, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio treinta y ocho (38), del presente expediente. En esta misma fecha se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción, para la práctica de la citación del demando alimentario, de igual manera se ofició al Jefe de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, ubicado en avenida 23, Centro Comercial Vemeca, Barinas, Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos percibido por el demandado alimentario, según se evidencia en oficio signado con el N° 308, cursante al folio cuarenta y uno (41).
Mediante auto de fecha 20-10-2006, se agregó resultas de exhorto proveniente del Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta circunscripción y comunicación s/n de fecha 02-10-2006, procedente de la gerencia de Recursos Humanos del Banco Sofitasa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-10-2006, cursante al folio cincuenta y uno (51) consignó el alguacil comisionado boleta de citación correspondiente al Ciudadano: Javier Fernando Aguirre, sin haber sido posible lograr la citación del mismo.
Por auto de fecha 30-10-2006, el Tribunal ordenó librar carteles de citación al demandado, trámites cumplidos según consta en diligencias de fecha 06-11-2006, cursante a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cinco (65), respectivamente.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la demandante, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que han transcurrido cuatro (04) años desde que se fijó la obligación alimentaria para sus hijos, mediante sentencia definitiva de divorcio, por el Tribunal del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) mensuales, más el 50 % en cualquier eventualidad, manteniéndose igual hasta la presente fecha, siendo en la actualidad insuficiente para cubrir los gastos y necesidades de su hija, ya que cuenta con más edad causando mas gastos, aunado al aumento de la inflación y que el padre cuenta con más ingresos; es por lo que solicita sea aumentada la obligación alimentaria en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo).
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 623, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Barinas, de la niña: Carmen Teresa Aguirre Mena, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Javier Fernando Aguirre y Hirma Zoraida Mena Nuñez que nació el día 25-12-1994; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña de autos, al aumento de la obligación alimentaria, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hija. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante comunicación de fecha 02 de octubre de 2006, suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, Sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, evidenciándose que el obligado devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 658.000,oo), que además devenga otros beneficios como cesta tickets, bono vacacional y bonificación de fin de año.
4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos de la solicitante.
5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones precedentemente expuestas y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente Aumentar la Obligación Alimentaria al TREINTA PUNTO CUARENTA POR CIENTO (30,40 %) del sueldo actual percibido por el obligado, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de noviembre del año en curso. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondiente a uniforme, útiles escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria mensual, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y cuya retención deberá efectuarse en la oportunidad del pago correspondiente al Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año, respectivamente. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 200.000,00), equivalente al TREINTA PUNTO CUARENTA POR CIENTO (30,40%) del salario actual devengado y que deberá suministrar el Ciudadano: Javier Fernando Aguirre, a partir del mes de noviembre del presente año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de aumento de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), en beneficio de su hija: Carmen Teresa Aguirre Mena, por concepto de bonificaciones especiales por uniforme, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año; en consecuencia el empleador deberá hacer las deducciones respectivas, en la oportunidad del pago del bono vacacional y la bonificación de fin de año del obligado, respectivamente. Así se decide.
A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior de la niña de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y entregadas a la solicitante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez R. La Secretaria Temporal,
Maria Alejandra Rondón Q.
Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria Temporal.
Exp. No. 663
BXRM/opm.-
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