I

Vista el Acta de Convenimiento de fecha 07-11-2006, suscrita por los ciudadanos: LIZANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE y DESY LEOMARA OCHOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 8.046.221 y V- 16.575.920, respectivamente, ambos domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante la cual el obligado convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, a partir del 30-11-2006; así como, el pago de una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, más el aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando la niña lo requiera; dichas cantidades de dinero solicita le sean descontadas del salario que devenga mensual como Médico Forense de la CIPCC de esta población de Santa Bárbara Estado Barinas, y sean depositadas en una cuenta de ahorros que pidió al Tribunal ordene aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de sus hijos representados por su legítima madre. Igualmente, se evidencia en dicha Acta, que presente la prenombrada solicitante, ciudadana: Desy Leomara Ochoa Pérez, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos en este acto, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: LIZANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE, convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales; así como el pago de una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, más el aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando éstos lo requieran; y dichas cantidades de dinero a solicitud del nombrado obligado, se ordena oficiar al Jefe de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CIPCC, Caracas, Distrito Capital, a fin de que le sean descontadas del salario que devenga mensual como Médico Forense de la CIPCC de esta población de Santa Bárbara Estado Barinas, y sean depositadas en la cuenta de ahorros, que a petición del mismo, se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de sus hijos representados por su legitima madre; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
md.-
Exp. N° 139-2006