REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Veintitrés (23) de Noviembre de 2006.-
196° y 147°



EXP. Nº 127-2006



PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA MOLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.866.332, domiciliada en la calle principal del Barrio El Río, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.



PARTE DEMANDADA: JEAN RAFAEL BALZA ORONOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.675.272, domiciliado en la carrera 11, entre calles 17 y 18, Barrio Los Mangos, santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.



MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.









I


Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio 01, formulada por la ciudadana: ANA TERESA MOLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.866.332, domiciliada en la calle principal del Barrio El Río, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JEAN RAFAEL BALZA ORONOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.675.272, domiciliado en la carrera 11, entre calles 17 y 18, Barrio Los Mangos, santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de sus hijos:

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 09-10-2006, se recibe la presente la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por la ciudadana: ANA TERESA MOLINA HERNANDEZ, en contra del ciudadano: JEAN RAFAEL BALZA ORONOZ, y en beneficio de sus hijos, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más el 50% de todo lo relacionado con la Obligación Alimentaria. (Folios del 01 al 07 del expediente). En tal virtud, el Tribunal en fecha 17-10-2006, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. (Folios 09).

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio 11 de las presentes actuaciones, boleta en la que se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: Jean Rafael Balza Oronoz, fue debidamente citado. Igualmente, tenemos al folio 12, Acta mediante la cual el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio, por cuanto la solicitante no compareció por si, ni mediante Apoderados Judiciales; en tal virtud, el obligado procedió a dar Contestación, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que alegó lo siguiente: “En los actuales momentos no puedo pasarle a mis hijos la cantidad solicitada, ya que no cuento con un trabajo estable, y ni siquiera consigo un trabajo eventual, por lo tanto no me puedo comprometer en fijar una mensualidad ya que no puedo cumplirla, tan sólo me comprometo en ayudar a mis hijos a la medida de mis posibilidades, cuando yo pueda y consiga un trabajo, ya que está muy difícil la situación y no consigo trabajo ni siquiera para el campo; y a veces no tengo dinero ni siquiera para cubrir mis gastos personales; es todo.”

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursantes a los folios 02, 03, 04 y 05 del expediente), fueron presentadas junto con la presente solicitud; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos fehacientes que cumplen con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano, aunado al hecho que las mismas no fueron tachadas de falsas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado y sus hijos; Y ASI SE DECLARA.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Una vez realizada la anterior síntesis, es necesario señalar que si bien es cierto que la ciudadana: Ana Teresa Molina Hernández, solicitó una Obligación Alimentaria por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; también es cierto, que en la oportunidad de ley correspondiente nada probó para demostrar que el prenombrado obligado si está en capacidad de pasar lo solicitado por ella, solamente consignó Actas de nacimiento de los beneficiarios. Igualmente, tenemos que el prenombrado obligado, no hizo uso del derecho que le concede la Ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, solamente se limitó a manifestar no estar dispuesto a darle a sus hijos lo requerido por la solicitante, por cuanto manifestó no tener una trabajo fijo, más no presentó pruebas que le permitieran corroborar los hechos expresados. Al respecto es necesario señalar que, aún y cuando la solicitante no promovió pruebas que ilustraran a este Tribunal respecto a los ingresos obtenidos por el obligado de autos, considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida; por otra parte, es evidente que es la solicitante, ciudadana Ana Teresa Molina Hernández, es quien tiene bajo su guarda y custodia a los beneficiarios de la presente solicitud, y que éstos requieren satisfacer sus necesidades más elementales para lograr su desarrollo integral, aunado al hecho de que uno de los beneficiarios, cursa actualmente el segundo grado de educación primaria, y esta circunstancia incrementa los gastos económicos en una familia; hecho éste que obliga a este Juzgador como director del proceso, a tomar un decisión que favorezca a los beneficiarios de la presente solicitud. En tal virtud, es de la consideración de quien aquí decide, que es un deber del ciudadano: Jean Rafael Balza Oronoz de establecer una Obligación Alimentaria que esté acorde con los índices inflacionarios y el alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios que en ningún momento ameritan ser probados; aunado a las necesidades primordiales de los beneficiarios en cuanto a Alimentos, medicinas, vestuario, recreación, cultura y educación, y de esta manera contribuir en un 50% con los referidos gastos.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación Alimentaría debe Prospera; Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: ANA TERESA MOLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V- 14.866.332, domiciliada en la calle principal del Barrio El Río de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JEAN RAFAEL BALZA ORONOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.675.272, domiciliado en LA CARRERA 11, con calles 17 y 18, Barrio Los Mangos, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de sus hijos; y fija la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad igual Adicional en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año, y el aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, recreación y educación cuando los beneficiarios así lo requieran. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas directamente en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de los beneficiarios debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: Ana Teresa Molina Hernández, antes identificada; Y ASI SE RESUELVE.-
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera la adolescente beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios.-

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-






En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina G.
Scrio.-Exp. N° 127-2006
mm.-