REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2006.-
196° y 147°



EXP. Nº 130-2006



PARTE DEMANDANTE: NORELKIS RODRIGUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.866.626, domiciliada en la carrera 4, con calle 28, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.



PARTE DEMANDADA: GABRIEL ALEXANDER VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.831.023, domiciliado en la calle 24, entre carreras 9 y 10, Barrio los Mangos II, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.










I

Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio 01, formulada por la ciudadana: NORELKIS RODRIGUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.866.626, domiciliada en la carrera 4, con calle 28, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: GABRIEL ALEXANDER VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.831.023, domiciliado en la calle 24, entre carreras 9 y 10, Barrio los Mangos II, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y en beneficio de sus hijos:

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 17-10-2006, se recibe la presente la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por ante este despacho por la ciudadana: NORELKIS RODRIGUEZ RANGEL, en contra del ciudadano: GABRIEL ALEXANDER VILLAMIZAR SÁNCHEZ, y en beneficio de sus hijos, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Agosto y Diciembre, así como el aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido con los beneficiarios así lo ameriten, anexando a la presente solicitud las copias simples de las Actas de nacimiento de los niños. En tal virtud, el Tribunal en fecha 19-10-2006, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. (Folio 06).

Posteriormente, en fecha 30 de Octubre de 2006, oportunidad señalada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaria; se observa que comparecen ambas partes y pese a a los múltiples esfuerzos realizados según conversación con el ciudadano Juez, fue imposible conciliarlos; motivo por el cual el obligado procedió a dar contestación a la presente solicitud, lo cual hizo de la manera siguiente: “Quiero dejar constancia que en los actuales momentos yo tengo bajo mi cuidado y responsabilidad a mi hijo: RICHARD GABRIEL VILLAMIZAR RODRIGUEZ, por lo tanto yo soy quien viene dándole todo lo que el niño necesita, comprometiéndome en este acto, que seguiré cumpliendo con todas las necesidades del niño, tanto de alimentación, vestido, educación y medicamentos cuando él lo amerite. Ahora en cuanto a mis otros dos hijas: Evelyn Alexandra y Mercedes del Valle, que se encuentran bajo el cuidado de su madre, ciudadana: Norelkis Rodríguez, ofrezco como obligación alimentaria, una mensualidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, ya que lo que ella me pide, no tengo la disponibilidad de fijarles, es todo .”

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE: (Cursante a los folios del 02, 03 y 04 del expediente), fueron presentadas junto a la presente solicitud; al respecto este Juzgador se pronuncia sobre la misma, en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: ““…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte, aunado al hecho de que tampoco fue tachada de falsa en la oportunidad de Ley correspondiente; y por ende se le da pleno valor probatorio constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado y sus hijos; Y ASI SE RESUELVE.

Documentales: CONSTANCIAS DE ESTUDIO EN ORIGINAL: (Cursantes a los folios 04 y 05 del expediente). Emanadas de la Unidad Educativa Colegio Corazón de María de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y de cuyo contenido se desprende que la Directora de dicha Institución Educativa, hace constar que dos de los beneficiarios de la presente causa, cursan estudios actualmente en el plantel a su cargo. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las presentes pruebas ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones Administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima esta Sentenciadora que las presentes actuaciones administrativas tienen pleno valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.

Documentales: COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE: (Cursante a los folios 13 al 19 del expediente); Fue presentado por la parte actora dentro de la oportunidad de Ley para Promoción y evacuación de Pruebas. Al respecto este Juzgador se pronuncia sobre las mismas, en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: ““…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: COPIAS SIMPLE DE FACSÍMEL DE HIERRO: (Cursante a los folios 20 al 23 del expediente); Fue presentada por la parte actora dentro de la oportunidad de Ley para Promoción y evacuación de Pruebas. Al respecto este Juzgador se pronuncia sobre las mismas, en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: ““…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECLARA.


VALORACION DE LA ENTREVISTA REALIZADA A LOS NIÑOS, PREVIA SOLICITUD DEL TRIBUNAL: En la misma se verifico mediante los dichos de los niños, que el niño (varón) de 10 años de edad, se encuentra actualmente viviendo con el padre; quien manifiesta estar bien con el mismo y comparte todos los fines de semana con su mamá. Igualmente se pudo conocer que las niñas de 9 y 11 años de edad, se encuentra viviendo con la madre.



II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto debemos tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia No. 1309 de 19-07-2001; (Caso Hernán Escarrá) “…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…” (negrillas del Tribunal). Sentencia No.1.395 de 21-11-2000 “…Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la Ley…” (negrillas del Tribunal). En este orden de ideas, tenemos también en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Articulo 78: Los Niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen… …. Por su parte, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial No.34.541 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 27 numeral 4 establece: artículo 27:…4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera para el niño…” (negrillas y subrayado del Tribunal). En este orden de ideas, es de la consideración de este Juzgador, que el obligado de autos, debe asumir la responsabilidad como un buen Padre de familia, y contribuir con una mensualidad por concepto de Obligación Alimentaria, que esté acorde con el índice inflacionario de nuestro país y a la edad de los beneficiarios alimentarios, que permita contribuir con el 50% de las necesidades más elementales de sus hijos. ASI SE RESUELVE.

A su vez, realizada la síntesis up supra, es necesario señalar que si bien es cierto que la ciudadana: Norelkis Rodríguez Rangel, solicitó una Obligación Alimentaria por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales; también es cierto, que en la oportunidad de ley correspondiente demostró que el prenombrado obligado si posee los medios de producción económicos suficiente para cumplir con una obligación alimentaria. Igualmente, tenemos que el prenombrado obligado, no hizo uso del derecho que le concede la Ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, solamente se limitó a manifestar no tener disponibilidad de darle a sus hijos lo requerido por la solicitante, más no presentó pruebas que le permitieran corroborar los hechos expresados. Al respecto es necesario señalar que, aún y cuando la solicitante no promovió pruebas que ilustraran a este Tribunal respecto a los ingresos obtenidos por el obligado de autos, considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida; por otra parte, es evidente que es la solicitante, ciudadana: Norelkis Rodríguez Rangel, es quien tiene bajo su guarda y custodia a los beneficiarios de la presente solicitud, y que éstos requieren satisfacer sus necesidades más elementales para lograr su desarrollo integral, aunado al hecho de que los tres niños beneficiarios alimentarios, cursan actualmente educación primaria, y esta circunstancia incrementa los gastos económicos en una familia; hecho éste que obliga a este Juzgador como director del proceso, a tomar un decisión que favorezca a los beneficiarios de la presente solicitud, con la salvedad que el obligado alimentario tiene un hijo viviendo con él y el cual aparece identificado en la solicitud de obligación alimentaria, donde el padre de este se responsabiliza de todos los gastos que el niño requiera; tal como se comprometió mediante acta de fecha 30 de Octubre del 2006, el cual riela en el folio 09 del presente expediente. En tal virtud, es de la consideración de quien aquí decide, que es un deber del ciudadano: Gabriel Alexander Villamizar Sánchez, identificado plenamente en autos, de establecer una Obligación Alimentaria para con sus dos hijas, que están viviendo con la madre, que esté acorde con los índices inflacionarios y el alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios que en ningún momento ameritan ser probados; aunado a las necesidades primordiales de los beneficiarios en cuanto a Alimentos, medicinas, vestuario, recreación, cultura y educación, y de esta manera contribuir en un 50% con los referidos gastos. ASI SE RESUELVE.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación Alimentaría debe Prosperar parcialmente; Y ASI SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: NORELKIS RODRIGUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.866.626, domiciliada en la carrera 4, con calle 28, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: GABRIEL ALEXANDER VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.831.023, domiciliado en la calle 24, entre carreras 9 y 10, Barrio los Mangos II, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de sus hijos; y fija la misma en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad igual Adicional en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año, y el aporte del 50% en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, recreación y educación cuando los beneficiarios así lo requieran. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas directamente en una cuenta de ahorros que se ordena en esta misma fecha sea aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de los beneficiarios, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: Norelkys Rodríguez Rangel, anteriormente identificada; Y ASI SE RESUELVE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, tal y como quedó sentado anteriormente, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios.-

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-






En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina G.
Scrio.-Exp. N° 130-2006
mm.-