REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Veintiocho (28) de Noviembre de 2006
196° y 147°
EXP. Nº 145-2006
PARTE DEMANDANTE: ADELAIDA GARCIA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.839.613, domiciliada en la calle 20 entre carreras 7 y 8, Barrio Los Mangos, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: APOLONIO HERNANDEZ BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.315, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
Vista la diligencia que cursa al folio (09), de fecha 23-11-2006, mediante la cual se evidencia que el ciudadano: APOLONIO HERNANDEZ BOLAÑO, plenamente identificado en autos, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante la cual el obligado convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hijas: KEILA ANDREINA y YOLIBETH CAROLINA HERNANDEZ GARCIA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; así como, una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, más el aporte del 50% de gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido cuando sus hijas lo requieran; a partir del 30-11-2006 en una cuenta de ahorros que solicito al Tribunal ordene sea aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de mis hijas debidamente representadas por su legitima madre, ciudadana: Adelaida García Saavedra. Igualmente, se evidencia en Acta que cursa al folio (10) de esa misma fecha, que la referida solicitante, ciudadana: ADELAIDA GARCIA SAAVEDRA, plenamente identificada en autos, y de este mismo domicilio, manifestó su conformidad en todas y cada una de sus partes con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas. Finalmente, la ciudadana antes mencionada solicitó al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: APOLONIO HERNANDEZ BOLAÑO, convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; así como, el pago de una cantidad igual adicional en los mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, más el aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido cuando éstas lo requieran; y dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, que a petición del mismo, se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de sus hijas representadas por su legitima madre; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
rv.-
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