REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Veintinueve (29) de Noviembre de 2006
196° y 147°



EXP. Nº 141-2006



PARTE DEMANDANTE: ZUGEY ELIZABETH CORREA, venezolana por naturalización, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-23.014.700, domiciliada en la calle 19 con carrera 12, Barrio Los Mangos, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.



PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO SILVA SUAREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-88.205.071, domiciliado en la carrera 11 entre calles 18 y 19, Bodega “Villa Nueva” de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.



MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.








VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

I

Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio 01, formulada por la ciudadana: ZUGEY ELIZABETH CORREA, venezolana por naturalización, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-23.014.700, domiciliada en la calle 19 con carrera 12, Barrio Los Mangos, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO SILVA SUAREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-88.205.071, domiciliado en la carrera 11 entre calles 18 y 19, Bodega “Villa Nueva” de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de su hija.

PARTE II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo para ello un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 27 de Octubre del año 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ZUGEY ELIZABETH CORREA, quien formuló Solicitud de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO SILVA SUAREZ, y en beneficio de su hija, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más una cantidad igual en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando la beneficiaria así lo requiera. El Tribunal en fecha 02-11-2006, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a contestar la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Posteriormente, se observa que el día 07-11-2006, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia una boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos, ciudadano: Pedro Antonio Silva Suárez, la cual ríela al folio (06) del presente expediente; quedando automáticamente fijada la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el día 13-11-2006, y una vez llegada dicha oportunidad o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaria, compareció voluntariamente a la hora fijada la ciudadana: Zugey Elizabeth Correa y el obligado de autos, ciudadano: Pedro Antonio Silva Suárez, quien procedió a dar contestación a la presente solicitud, para lo cual alegó lo siguiente: “En cuanto a lo solicitado por la madre de mi hija, no estoy dispuesto en fijarle esa cantidad de dinero, tan solo ofrezco como Obligación Alimentaria para mi hija, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, ya que yo tengo bajo mi cuidado y responsabilidad a nuestro primer hijo: Brayan Adrián Silva Correa, de siete (07) años de edad, por lo que yo soy el que corre con todos los gastos del niño; es todo”. (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, la solicitante no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto nada probo ni a favor ni en contra con respecto a la solicitud por ella presentada; en tanto el obligado alimentario, si bien es cierto que no promovió prueba alguna en la oportunidad de Ley correspondiente, alegó que tiene un hijo de 07 años de edad, cuya madre es la solicitante de autos, bajo su sola responsabilidad, hecho este que no negó la madre del niño y por lo tanto, el mismo quedo aceptado por esta; observándose igualmente, que la solicitante de autos, sólo presentó pruebas documentales, es decir, Acta de Nacimiento de la beneficiaria, lo cual hizo junto con la Solicitud de Obligación Alimentaria.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA SIMPLE FOTOSTSTICA: (Cursante al folio 02 del expediente), la cual fue agregada junto a la presente solicitud; a las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, aunado al hecho que la misma no fue tachada de falsedad por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el ciudadano: PEDRO ANTONIO SILVA SUAREZ, y sus hija, que en el caso que nos ocupa es la beneficiaria alimentaria. Y ASI SE RESUELVE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca al adolescente y niño quienes serán los beneficiarios con la decisión que se tome. Al respecto debemos tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia No. 1309 de 19-07-2001; (Caso Hernán Escarrá) “…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…” (negrillas del Tribunal). Sentencia No.1.395 de 21-11-2000 “…Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la Ley…” (negrillas del Tribunal). En este orden de ideas, tenemos también en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… (subrayado del Tribunal) La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Articulo 78: Los Niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen… …. Por su parte, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial No.34.541 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 27 numeral 4 establece: artículo 27:…4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera para el niño…” (negrillas y subrayado del Tribunal). En este orden de ideas, es de la consideración de este Juzgador, que la solicitante alimentaria y el obligado de autos deben asumir la responsabilidad compartida como buen Padre y Madre de familia, y contribuir ambos con una mensualidad por concepto de Obligación Alimentaria, que esté acorde con el índice inflacionario de nuestro país y a la edad de los beneficiarios alimentarios, que permita contribuir con el 50% de las necesidades más elementales de sus hijos. ASI SE RESUELVE.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe declararse Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.

PARTE III
D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: ZUGEY ELIZABETH CORREA, venezolana por naturalización, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-23.014.700, domiciliada en la calle 19 con carrera 12, Barrio Los Mangos, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO SILVA SUAREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-88.205.071, domiciliado en la carrera 11 entre calles 18 y 19, Bodega “Villa Nueva” de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de su hija, venezolana, niña de 04 años de edad, y del mismo domicilio de la solicitante; y establece la misma en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) MENSUALES; así mismo, se fija el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes con sede en esta localidad, para tal fin, a nombre de la beneficiaria debidamente representada por su legítima madre; a tal efecto, se ordena oficiar al Gerente de dicha entidad Bancaria; Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambas partes; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Y por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la Notificación de las partes. Líbrense los respectivos Oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-



EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.







En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se Registro y Publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
rv.-

El suscrito SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, CERTIFICA: La exactitud de las copias fotostáticas que anteceden por ser fiel y exacta de su original, que cursan en el expediente signado bajo el N° 141-2006, que por OBLIGACION ALIMENTARIA, instruye este Tribunal. En Santa Bárbara de Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-