I
Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio 01, formulada por la ciudadana: EUDIZ TAIDEE GUERRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.874.914, domiciliada en la carrera 1, entre calles 8 y 9, Barrio El Progreso, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: FABIO ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.815, domiciliado en la carrera 6, entre calles 12 y 13, Santa Bárbara Estado Barinas, y quien se desempeña como Funcionario Público (policía) adscrito al Comando de la Zona Policial Nº 02 de esta población; y en beneficio de su hija, venezolana, niña de dos (02) años de edad, y del mismo domicilio de la solicitante.
PARTE II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo para ello un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: EUDIZ TAIDEE GUERRERO CARRERO, quien formuló solicitud de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: FABIO ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, y en beneficio de su hija, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, más una cantidad igual en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando la beneficiaria así lo requiera. El Tribunal en fecha 20-07-2006, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a contestar la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; e igualmente se oficio al patrono del obligado, para que informara sobre el monto del salario mensual y demás beneficios de ley devengados por el mismo.
Posteriormente, se observa que el día 27-07-2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó mediante diligencia una Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Fabio Alexis Torres Rodríguez, la cual riela al folio seis (06) del presente expediente; quedando automáticamente fijada la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el día 02-08-2006, y una vez llegada dicha oportunidad o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaria, compareció el obligado de autos, y en virtud de que la solicitante no hizo acto de presencia por si ni mediante apoderado judicial, el Tribunal procedió a declarar desierto el acto de conciliación, procediendo de inmediato, el nombrado obligado a dar contestación a la presente solicitud, para lo cual entre otras cosas, alegó lo siguiente: “…en cuanto a lo solicitado por la madre de mi hija, no puedo pasarle la cantidad que ella pide, es decir, Bs. 300.000,oo, ya que lo que yo devengo es un salario de Quinientos Treinta y Un Mil Novecientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs.531.910,oo) mensuales, y tengo otra hija que mantener, aparte de mis gastos personales, como lo es pago de alquiler, comida, entre otros; hechos éstos que demostraré con pruebas posteriormente”.
En fecha 09-08-2006, compareció el obligado de autos, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente, consignó mediante diligencia pruebas documentales; así mismo, en fecha 18-09-2006, comparece la solicitante asistida del Abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, y mediante escrito promueve de igual manera pruebas documentales; dichas pruebas, este Tribunal mediante autos de fecha 10-08-2006 y 18-0-2006, respectivamente, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su valoración como materia en esta Definitiva. Por otra parte tenemos, que el Tribunal mediante auto de fecha 27-09-2006, en virtud de que no constaba a los autos la información requerida respecto al salario y demás beneficios de ley devengados por el obligado, difirió la decisión hasta que se recibiese la misma, la cual efectivamente fue enviada vía fax en fecha 30-10-2006 y agregada a los autos.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas presentadas en la presente causa de la manera siguiente:
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante al folio dos (02) del expediente), fue acompañada junto con la presente solicitud; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnada ni tachada en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado, ciudadano: Fabio Alexis Torres Rodríguez, y su hija, que en el caso que nos ocupa es la beneficiaria alimentaria.- Y ASI SE DECIDE.
Documentales: FACTURAS POR DIFERENTES CONCEPTOS; (cursantes a los folios 27, 28, 29, 32, 34, 41, 42 y 48 del presente expediente). Fueron presentadas en originales por la solicitante de autos, queriendo demostrar con las mismas, las obligaciones de carácter socioeconómico que tiene que sufragar para con su hija; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por el obligado, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.
Documentales: FACTURAS POR DIFERENTES CONCEPTOS; (cursantes a los folios 30, 31, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46 y 47 del expediente). Dichas facturas fueron presentadas por la solicitante, queriendo demostrar con las mismas, los gastos socioeconómicos que tiene que sufragar por diferentes conceptos, tales como: mantenimiento de un vehículo automóvil, materiales de construcción, útiles personales y gastos médicos de la nombrada solicitante; así mismo se desprende que la factura que riela al folio 37 fue emitida a nombre de un tercero que no es parte ni causante del presente juicio. Ahora bien, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno a estas documentales, en virtud de que las mismas no están enfocadas a demostrar directamente gastos relativos con la manutención de la beneficiaria alimentaria, por cuanto se puede apreciar claramente, que dichos instrumentos son egresos de conceptos ajenos al caso que nos ocupa; por lo que mal podría este Juzgador darle valor probatorio alguno.- Y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL OBLIGADO:
Documentales: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO (cursante al folio 10 del expediente). Dicha prueba fue presentada en copia fotostática simple, queriendo demostrar el obligado de autos los gastos que tiene que sufragar por concepto del alquiler de una casa de habitación familiar. Respecto a la valoración de este instrumento, este juzgador observa que el mismo se encuentra suscrito con un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo; por lo que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno, en virtud de que dicho instrumento privado debió ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, previa solicitud de la parte interesada, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, aunado al hecho de que dicha prueba fue desconocida por la solicitante en la oportunidad de ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-
Documentales: FACTURA; (cursante al folio 11 del presente expediente). Fue presentada en copia fotostática simple, queriendo demostrar con la misma los gastos sufragados por concepto de medicamentos; a la cual este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno por cuanto la misma son egresos de conceptos ajenos al caso que nos ocupa, ya que no existe soporte alguno que le permita inferir a este Juzgador que dichos gastos corresponden a la beneficiaria alimentaria de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.-
Documentales: CONSTANCIA: (Cursante al folio 12). La cual fue suscrita por el Gerente de la Agencia Bancaria Banfoandes sucursal Santa Bárbara de Barinas; queriendo demostrar el obligado de autos con esta prueba, los gastos que tiene que cubrir respecto a la adquisición de un crédito que le fue otorgado por dicha entidad. Ahora bien, dicha prueba fue presentada en copia fotostática simple y respecto a la valoración de este instrumento, este juzgador observa que el mismo se encuentra suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo; por lo que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno, en virtud de que dicho instrumento privado debió ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, previa solicitud de la parte interesada, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente; por lo que estima este Juzgador que la presente copia simple no tiene pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.
Documentales: COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE CONVENIMIENTO: (Cursante a los folios 13 al 18 del expediente). Dicha acta fue suscrita por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta población, mediante la cual se estableció una Obligación Alimentaría por la suma de Bs.40.000,oo mensuales, a favor de otra de sus hijas. Respecto al documento aquí valorado, este Juzgador se pronuncia sobre el mismo, en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: ““…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Criterio éste que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia certificada objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, y en consecuencia le da pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
Documentales: OFICIO (Cursante a los folios 55 y 56): emanado por la División de Recursos Humanos, Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Barinas, enviado al tribunal vía fax, donde consta que el obligado en autos, tiene un ingreso mensual con deducciones, como funcionario adscrito a esa dependencia, de Bolívares 693.830,36., y no de Bolívares 531.910 como el obligado alimentario afirmo, en diligencia de fecha 2 de Agosto del 2006, cursante al folio 08, del presente expediente. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que las presentes actuaciones administrativas tienen pleno valor probatorio; en tal sentido el referido instrumento, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez realizada la anterior síntesis, considera este Juzgador que se hace necesario realizar un comentario más detallado, enfocado en las pruebas presentadas por el obligado de autos, específicamente en relación a la copia fotostática simple de la constancia suscrita por el Gerente de la entidad bancaria Banfoandes sucursal Santa Bárbara de Barinas, en virtud de que el citado ciudadano Fabio Alexis Torres Rodríguez, quiso demostrar, que tiene que consignar una mensualidad a dicha institución por concepto de la adquisición de un crédito por un lapso de tres años consecutivos; pero es el caso que con ello también se puede demostrar, que dicho ciudadano, si tiene capacidad económica suficiente para establecer una mensualidad de obligación alimentaria para su hija, superior a la ofrecida por él, por cuanto nadie adquiere una deuda sino tiene capacidad de pago, amén que la obligación alimentaria para su hija es considerada por el legislador patrio, un crédito privilegiado. ASI SE DECLARA.-
En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a la niña quien será la beneficiaria con la decisión que se tome. Al respecto debemos tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia No. 1309 de 19-07-2001; (Caso Hernán Escarrá) “…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…” (negrillas del Tribunal). Sentencia No.1.395 de 21-11-2000 “…Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la Ley…” (negrillas del Tribunal). En este orden de ideas, tenemos también en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Articulo 78: Los Niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen… …. Por su parte, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial No.34.541 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 27 numeral 4 establece: artículo 27:…4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera para el niño…” (negrillas y subrayado del Tribunal). En este orden de ideas, y una vez demostrado el ingreso mensual que devenga el ciudadano: Fabio Alexis Torres Rodríguez, es de la consideración de este Juzgador, que el mismo debe asumir la responsabilidad como un buen Padre de familia, y contribuir con una mensualidad por concepto de Obligación Alimentaria, que esté acorde con el índice inflacionario de nuestro país y a la edad de la niña, que permita contribuir con el 50% de las necesidades más elementales de su hija. ASI SE RESUELVE.
De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe declararse Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.
PARTE III
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: EUDIZ TAIDEE GUERRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.874.914, domiciliada en la carrera 1, entre calles 8 y 9, Barrio El Progreso, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: FABIO ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.815, domiciliado en la carrera 6, entre calles 12 y 13, Santa Bárbara Estado Barinas, y quien se desempeña como Funcionario Público (policía) adscrito al Comando de la Zona Policial Nº 02 de esta población; y en beneficio de su hija, venezolana, niña de dos (02) años de edad, y del mismo domicilio de la solicitante; y establece la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) MENSUALES; así mismo, se fija el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que le serán descontada por nomina y depositadas, a partir del 15 de Noviembre del año en curso, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes con sede en esta localidad, para tal fin, a nombre de la beneficiaria debidamente representada por su legítima madre; a tal efecto, se ordena oficiar al Jefe de la División de Recursos Humanos, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, para que realice el descuento respectivo, y al Gerente de dicha entidad Bancaria; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambas partes; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Y por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la Notificación de las partes. Líbrense los respectivos Oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.
Dada, firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se Registro y Publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
md.
Exp. N° 97-2006.-
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