REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de noviembre de 2006
196° y 147°
Expediente N° 1944.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ALICIA VICTORIA DE LA CRUZ
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANGEL REALSA.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE FIRMA
SINTESIS

Se inicio el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ALICIA VICTORIA DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-1.985.604, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.444, contra los ciudadanos ANGEL REALSA Y JOSE BRICEÑO, títulares de las cédulas de identidad N° V-9.988120 y 4.927662, llevado en el expediente signado con el N° 1944, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 21-02-2005, librándose en esa misma fecha las Citaciones correspondientes; igualmente, en fecha 23-02-2005, la ciudadana ALICIA VICTORIA DE LA CRUZ, confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.444, por consiguiente en fecha 04-03-2005, el apoderado actor presente y consigna diligencia exponiendo que retiraba la demanda al respecto del ciudadano JOSE BRICEÑO, manteniendo la acción y pretensión incoada en contra del ciudadano ANGEL REALSA, consecutivamente en fecha 08-03-2005, el apoderado actor presente escrito contentivo de reforma de demanda, admitiéndose la misma en fecha 10-03-2005, y librando nuevamente la Citación al demandado ciudadano ANGEL REALSA, Seguidamente en fecha 18-03-2005, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Citación por cuanto se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, donde el demandado de autos se negó a firmar la referida Boleta; Por consiguiente, en fecha 22-03-2005, se dicto auto y Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-04-2005, el Secretario Titular de este Juzgado suscribió diligencia, donde expone que hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano ANGEL REALSA, demandado de autos.
En fecha 16-05-2005, la parte demandada presento escrito de contestación el cual fue agregado a los autos en fecha 18-05-2005, según se evidencia al folio 33; Igualmente presento escrito de Promoción de Pruebas el cual de igual manera se agrego y admitio según auto de fecha 17-06-2003, En este mismo orden de ideas el Apoderado Actor presento por medio de diligencia la promoción de pruebas, el cual mediante auto este Juzgado negó la admisión de las mismas. En fecha 21-07-2005, el demandado de autos ciudadano ANGEL REALSA, confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235. Asimismo en fecha 08 de agosto del 2005 La Jueza Temporal Sonia Fernández, se avoca al conocimiento de la presente causa, del cual el Apoderado Actor se da por notificado, En fecha 09-05-2006, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada al demandado de autos por cuento no logro localizarlo.
MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”


En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”


Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 08-08-2005, fecha en que la parte actora diligenció dándose por notificado del Avocamiento, dicha parte no ha realizado actuación posterior a ésta destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que el periodo de inactividad de la parte demandante es de un año y tres meses demostrando que superó con demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la Citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su r
respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho(28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 1944
SFC/JSR/Zaydé.-