REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: N° 2022

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana SANDRA LIZBETH FLORES MARQUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.616.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS MORENO.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Con ocasión al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la ciudadana SANDRA LIZBETH FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-15.270.969, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.616, contra el ciudadano CARLOS MORENO, títular de la cédula de identidad N° V-3.751.505.

La demanda fue admitida por auto de fecha 27/06/2006, mediante el cual se ordenó la intimación del demandado identificado up-supra. Por consiguiente, en fecha 25 de julio del corriente año el Alguacil títular de este Tribunal diligenció consignando dicha intimación con su respectiva compulsa, sin firmar, en virtud que le fue imposible localizar al intimado a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada en el cuerpo libelal.

Al folio 23 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación del demandado por medio de cartel, conforme lo prevé el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en efecto se libró por mandato judicial de fecha 03/08/2006; asimismo, el prenombrado Abogado mediante diligencia de fecha 26/10/2006 consigna los ejemplares en los que aparece las publicaciones respectivas, los cuales se agregaron a los autos por auto de fecha 30/10/2006.

Igualmente, en fecha 23 de Noviembre del 2006, las partes suscribieron diligencia constante de un (1) folios útil, y cuyo texto es del tenor siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy jueves veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006), comparecen por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los ciudadanos CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, títular de la cédula de identidad N° V-3.751.505, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, parte demandada en el presente juicio signado con el N° 2022-06 de la nomenclatura de este Tribunal, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: YUDITH SANCHEZ FLORES, Inpreabogado N° 39.085, quien expone: Convengo en todas y casa una de las partes en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho y de mutuo y común acuerdo he llegado a un convenimiento de pago con la ciudadana: SANDRA LIZBETH FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-15.270.969 de este domicilio, representada en este acto por el Abogado en ejercicio: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 62.616, representación ésta que consta en autos. Este convenimiento de pago se regirá por las siguientes cláusulas. PRIMERO: Convengo en cancelarle a la ciudadana SANDRA LIZBETH FLORES MARQUEZ, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.671.185,40) monto total de la deuda adquirida que incluye préstamo del dinero más intereses, mas honorarios profesionales que se generaron a consecuencia de esta acción judicial. SEGUNDO: El primer pago es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), el cual cancelaré a la firma del presente convenimiento, es decir, en fecha 23-11-2006. El segundo pago por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), el cual cancelaré el 11-12-2006. El tercer pago por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), el cual cancelaré el 25-12-2006; el cuarto pago por el saldo restante, es decir, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.671.185,40), será cancelado el día 15-01-2007. Los pagos acordados para cancelar la deuda serán consignados por ante el Secretario de este Tribunal. TERCERO: En cuanto a las costas procesales, éstas se incluyen en el monto de las cuotas a ser canceladas de acuerdo a los plazos antes establecidos. En este acto la parte demandada expone: Acepto el presente convenimiento en los términos antes expresados de mutuo y común acuerdo entre las partes, y en caso de incumplimiento de pago a una de las cuotas antes establecidas el presente juicio vuelve al mismo estado en que se encuentra el día de hoy…”.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.

En este sentido, se evidencia que la diligencia contentiva de dicho convenimiento fue suscrita entre el ciudadano CARLOS MORENO, parte demandada, con la asistencia de la profesional del derecho Abogada YUDITH SANCHEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.085, por una parte; y por la otra, el Abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.616, apoderado judicial de la parte actora, representación ésta que consta en poder apud acta cursante al folio catorce (14) del cuaderno principal del presente expediente, teniendo el mismo facultad expresa para convenir.

En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción de carácter monitorio que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el pago de una cantidad liquida de dinero y así el cumplimiento de la obligación contraída.
En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de autocomposición procesal”, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito; Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.

No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del convenimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2006.
La Juez Temporal

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSE ROMAN



En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN
EXP. N° 2022
SCFC/JSR/jr.