REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002311
ASUNTO : EP01-R-2006-000121


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA

IMPUTADOS: ANNEDYS KARINA MORALES APONTE, CARMEN TERESA RODRIGUEZ, ROYMAN RAMÓN URBINA RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ, GRENDER ADONAY SUAREZ DUQUE, ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ ESTEVAN, LENDYK WILLIANS RANGEL SAEZ, LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER Y ANA KARELYS DIAZ SÁNCHEZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CODIGO PENAL.

PROCEDENCIA TRIBUNAL DE CONTROL N° 04


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO RIVERO, actuando en su carácter de defensor público de los imputados: ANNEDYS KARINA MORALES APONTE, CARMEN TERESA RODRIGUEZ, ROYMAN RAMÓN URBINA RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ, GRENDER ADONAY SUAREZ DUQUE, ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ ESTEVAN, LENDYK WILLIANS RANGEL SAEZ, LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER Y ANA KARELYS DIAZ SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 04-09-06, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:

“….Omissis….Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana del día domingo27 de agosto del año 2006. el ciudadano Director (E) Miguel Ángel Jiménez, actuando en funciones inherentes a su cargo procedió a dejar constancia en Acta de Flagrancia de la siguiente actuación: Procedí en compañía de los funcionarios adscritos a este establecimiento penal Grupo (A) integrado por los funcionarios de custodia interna Jesús Gregorio Lara, Luis Alberto Villamizar, Arnoldo Valero, William Cepeda, Edwin Méndez y las funcionarias Matilde Flores, Lina Rojas, Onny Aguilar, Yusbely Fernández y la enfermera Betsabe Bastidas, se procedió a solicitar a los familiares que se encuentran dentro del anexo femenino a que desalojaran el área, toda vez que no pueden permanecer en la misma, advirtiéndoles que su conducta puede ser catalogada como delito. Los mismos hicieron caso omiso a la solicitud y es de hacer notar que estos ciudadanos opusieron resistencia a la autoridad y agredieron verbalmente a los funcionarios amenazando junto a las 43 internas que viven en esta área de oponer fuerte resistencia, internándose hacia el interior de las celdas, por lo que el ciudadano Director ordenó la apertura de la puerta principal y una vez en el interior se procedió a realizar un nuevo llamado para que desalojaran el área advirtiéndoles que procediéramos a emplear la fuerza pública, ante lo cual se resistieron nuevamente por lo que nos vimos en la necesidad de penetrar y proceder a sacar por la fuerza a dichos ciudadanos, …solo bastó la fuerza física para efectuar la evacuación, saliendo un grupo de diez ciudadanos identificados como: ANNEDIS KARINA MORALES APONTE, titular de la cédula de identidad N 22.112.406, CARMEN TERESA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N 9.389.047, ROYMAN RAMON URBINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N 18.560.906, JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N 17.377.740, GRENDER ADONAY SUAREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N 17.988.278, ALEXANDER JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N 20.099.339, PEDRO ALFONZO GONZALEZ ESTEVAN, titular de la cédula de identidad N 19.280.374, LENDYK WILLIANS RANGEL SAEZ, titular de la cédula de identidad N 18.906.931, LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER, titular de la cédula de identidad N 9.382.602, ANAKARELYS DIAZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N 19.071.577, quienes permanecían ilegalmente dentro de las Instalaciones del anexo femenino del Internado Judicial ,…es de significar que en reiteradas oportunidades se le efectuó llamado por parte de la Fiscalía 12 del Ministerio Público, a los fines de que depusieran su actitud, pues estaban dañando las instalaciones del parque infantil, específicamente los columpios que allí se encuentran para utilizar cadenas para asegurar las rejas de acceso al anexo…les fueron leídos sus derechos y se le notificó al Fiscal Superior Dr. Walmore Pérez…fueron puestos a disposición de la Guardia NACIONAL… omissis….”.


Los que dieron origen a la decisión dictada donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 04-09-06 en la causa N° EP01-P-2006-002311, nomenclatura del Tribunal Control N° 4, donde estableció lo siguiente:

“….Omissis...PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS, por llenar los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento, del Código Penal. En cuanto al delito de Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 ejusdem, se desestima por cuanto no consta experticia o reconocimiento de los daños ocasionados a las instalaciones del Anexo Femenino del Internado Judicial Barinas. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Privación Preventiva de Libertad y en consecuencia declara parcialmente con Lugar la Solicitud de la Defensa Abg. José Gregorio Rivero, y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los Imputados ANNEDIS KARINA MORALES APONTE, CARMEN TERESA RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ, ALEXANDER JOSE SANCHEZ, PEDRO ALFONZO GONZALEZ ESTEVAN, LENDYK WILLIANS RANGEL SAEZ, LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER Y ANAKARELYS DIAZ SANCHEZ, a quienes se les impone la obligación de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días y no incurrir nuevamente en hechos similares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los Imputados ROYMAN RAMON URBINA RODRIGUEZ, , quien se encuentra condenado en el Asunto EP01-P-04-000525, Tribunal de Ejecución N° 2; y GRENDER ADONAY SUAREZ DUQUE, quien tiene asunto pendiente en el Tribunal de Control N° 6, EP01-P-05-3779, por el Delito de Robo Genérico, no obstante a lo solicitado por el Ministerio Público, el Tribunal otorga la Medida Cautelar, imponiendo la obligación de: 1.-Presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2°.- Se prohíbe las visitas a la Sede del Internado Judicial. 3.- No incurrir en hechos similares. 4.- Presentarse ante los Tribunales donde cursa causa a los fines de continuar con el proceso que se les sigue. Líbrese Oficio a ambos Tribunales. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las Copias Solicitadas por las partes. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 372, 373 del COPP. Se Libró boleta de Libertad. Líbrese lo conducente…Omissis…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABOGADO JOSE GREGORIO RIVERO, actuando en su carácter de defensor público de los ciudadanos: ANNEDYS KARINA MORALES APONTE, CARMEN TERESA RODRIGUEZ, ROYMAN RAMÓN URBINA RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ, GRENDER ADONAY SUAREZ DUQUE, ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ ESTEVAN, LENDYK WILLIANS RANGEL SAEZ, LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER Y ANA KARELYS DIAZ SÁNCHEZ, manifestó en su escrito de fecha 08/09/2006, que de acuerdo con el artículo 447 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Septiembre de 2006, en la que calificó como flagrante la aprehensión de sus defendidos por supuestamente llenar los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; con relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el Tribunal lo desestimó por no constar en los autos experticia o reconocimiento de los daños ocasionados a las instalaciones del anexo femenino del Internado Judicial del Estado Barinas.


El recurrente alega en el Capítulo I que titula los HECHOS, lo siguiente:

“…Omissis…Que en el acta de la audiencia preliminar llevada a efectos por el Tribunal supra, en fecha 30 de agosto del año 2006, la Fiscalía les imputó a mis defendidos los delitos supra indicados, y que se considerara la aprehensión de mis patrocinados como flagrante…omissis…en fecha 28 de agosto del año en curso, el ciudadano Director del INJUBA Abogado MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, procede a levantarles un acta donde señalaba los hechos en que presuntamente incurrieron mis defendidos, concretamente en el anexo de mujeres de ese recinto penitenciario…Omissis…pero es el caso, que desde el 20 de Agosto al 28 de Agosto del año 2006, transcurrieron nueve (9) días que mis representados estaban privados ilegítimamente de su libertad, y sus vidas al igual que las de sus familiares internos corrían serio peligro y es el 28 de agosto del año en curso, cuando los internos deciden dejarlos en libertad, por lo tanto no se puede considerar subjetivamente que mis defendidos estén incursos en un delito flagrante, es decir que fueron sorprendidos en la comisión de los delitos de “resistencia a la autoridad y el delito de daño a la propiedad”, delitos estos, imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas…omissis….”.

En el Capítulo II que titula DEL DERECHO, expone lo siguiente:

“…Omissis…De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se tendrá como delito flagrante, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Para el caso que nos ocupa, que mis defendidos estén incursos en la comisión del delito de “resistencia a la autoridad” previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esta defensa considera que no están llenos los extremos legales señalados en la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se haya decretado la flagrancia….Omissis…”.

En el Capítulo III que titula PETITORIO, solicita lo siguiente:

“….Omissis…pide a este Tribunal que revoque la medida cautelar sustitutiva que acordó el Tribunal en funciones de Control N° 04 en fecha 30 de agosto del presente año, por calificar como flagrante la aprehensión de mis defendidos, por la comisión del delito de “resistencia a la autoridad” ya como lo he venido diciendo mis patrocinados no están incursos en la comisión del delito descrito, en consecuencia requiero para mis defendidos que se les otorgue la libertad plena…omissis…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARÍA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 16 de Octubre del año 2006, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente Abogado JOSE GREGORIO RIVERO, en su carácter de defensor público de los imputados: ANNEDYS KARINA MORALES APONTE, CARMEN TERESA RODRIGUEZ, ROYMAN RAMÓN URBINA RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ, GRENDER ADONAY SUAREZ DUQUE, ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ ESTEVAN, LENDYK WILLIANS RANGEL SAEZ, LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER Y ANA KARELYS DIAZ SÁNCHEZ, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, le imputó a sus defendidos los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal, respectivamente.

Que interpone formal recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal de control N° 4 de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Septiembre de 2006, en la que calificó como flagrante la aprehensión de sus defendidos por supuestamente llenar los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, desestimando el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 Ejusdem.

En el Capítulo II de su escrito recursivo titulado del “Derecho”; entre otras cosas alega: Que para el caso que nos ocupa sus defendidos no están incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no estar llenos los extremos legales señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia. Continúa señalando, que las circunstancias de la aprehensión de sus defendidos se efectuó en el momento en que fueron puestos en libertad por los internos que los privaron de ella, y no cuando las autoridades de custodia de dicho Centro Penitenciario les solicitaron de manera verbal su salida del anexo femenino, que en ese momento no lo hicieron por las amenazas permanentes de los internos recluidos y sus vidas corrían inminente peligro, rechaza el recurrente que sus representados fueran sorprendidos en plena comisión del delito de Resistencia a la Autoridad como lo imputa la Fiscalía del Ministerio Público, que haber recobrado la libertad sus defendidos por voluntad de los internos, no puede ser considerado como una conducta de rebeldía o contumacia de parte de los familiares visitantes contra las autoridades de custodia del penal. Culmina su recurso de apelación en el capítulo III de su petitorio, solicitando la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada por la recurrida.

La Sala, para decidir, observa:

El delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece como supuesto de hecho el uso (verbo rector) de la violencia o amenaza, para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los llamados para apoyar. En el caso que nos ocupa, los imputados por la recurrida en la comisión de dicho delito, estaban retenidos por la población penal femenina del Internado Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de una manifestación de los internos en general quienes aspiraban la libertad bajo exigencias de ellos mismos y no del marco legal vigente, del tal manera que a ciencia cierta las autoridades del Internado Judicial manejaban las hipótesis de retención ilegal o retenidos por su propia voluntad los familiares, lo que en definitiva no pudo haber sido determinado con precisión, siendo así, a los efectos de establecer si la imputación del Ministerio Público en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad había sido cometido por los defendidos del recurrente, debió el Tribunal del Control N° 4 establecer en su decisión cuáles son los elementos de convicción que le sirvieron para sustentar su decisión de decreto de una medida de coerción personal de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, vinculados estrictamente al dispositivo sustantivo tipificado de violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios de vigilancia interna del Ministerio del Interior y Justicia adscritos al Internado Judicial del Estado Barinas, sólo así debió el Tribunal fundamentar su decisión tomada el día 04-09-06 y que se entiende es la recurrida por la defensa pública.

Observa la Sala, que el referido Tribunal de Control que produjo el auto recurrido, al motivar el mismo para así dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 173 y 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 218 del Código penal, Señaló:

En consecuencia al amparo del artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Resistencia a la Autoridad, merece una pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita; y del acta levantada por los funcionarios del Internado Judicial, se evidencia que en varias oportunidades solicitaron que evacuaran las instalaciones del anexo femenino de manera voluntaria haciendo caso omiso y cuando logran entrar se resisten a ser desalojados, incluso la Fiscal 12 del Ministerio Público les hizo llamado haciendo también caso omiso, encuadrando dicha conducta en el tipo penal precalificado por el Ministerio público y compartido por este Tribunal; existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible imputado. En cuanto al numeral 3ero, no esta determinado el peligro de fuga u obstaculización, pues la pena que pudiera llegarse imputar no supera los 2 años, es por ello que declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Es entonces que, la fundamentación se basa en lo que viene hacer la motivación, en el contenido del acta levantada por los funcionarios del Internado Judicial, donde consta la solicitud de evacuación del anexo femenino de manera voluntaria, pero no está evidenciado con otros elementos de convicción, que haya habido el uso de la violencia o el uso de amenazas en claros actos de oposición hacia los funcionarios del Internado Judicial, entendiendo esta Sala, que usar la violencia o amenazas debe consistir en un acto propio de materialización expresada hacia el exterior como el ejercicio o empleo para conseguir el efecto de no cumplir la orden de desalojo, contrario a la simple expresión de negarse, pues estaban los imputados en una situación consistente en las dos hipótesis antes referidas, es decir, no está evidenciado si efectivamente sus retenciones eran causadas por la población penal o si lo que querían era estar allí por voluntad propia, lo que debió haber constado en el auto recurrido para así poder establecer la pluralidad de elementos de convicción en contra de los ciudadanos: ANNEDYS KARINA MORALES APONTE, CARMEN TERESA RODRIGUEZ, ROYMAN RAMÓN URBINA RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ, GRENDER ADONAY SUAREZ DUQUE, ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ ESTEVAN, LENDYK WILLIANS RANGEL SAEZ, LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER Y ANA KARELYS DIAZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y así se declara.

Consecuencia de lo anterior, es la falta de fundamentación del auto impugnado como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva, que evidentemente fue inobservada por el Tribunal de la recurrida, haciendo la decisión nula de nulidad absoluta como lo prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por afectar la garantía de los imputados del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, el recurso de apelación que nos ha ocupado debe ser declarado con lugar, ordenándose en este mismo acto que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente la audiencia de presentación de los imputados de autos y decida prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad del auto recurrido, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOG. JOSE GREGORIO RIVERO, actuando en su carácter de defensor público de los imputados ANNEDYS KARINA MORALES APONTE, CARMEN TERESA RODRIGUEZ, ROYMAN RAMÓN URBINA RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ, GRENDER ADONAY SUAREZ DUQUE, ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, PEDRO ALFONZO GONZÁLEZ ESTEVAN, LENDYK WILLIANS RANGEL SAEZ, LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER Y ANA KARELYS DIAZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04-09-06, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se ANULA de nulidad absoluta la decisión referida, debiendo otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó la decisión anulada, pronunciarse nuevamente prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad del auto recurrido, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer día del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)

La Secretaria

Carolina Paredes.

TMI/APP/MVT/CP/mm.
Asunto: EP01-R-2006-000121.