Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2004-000001
ASUNTO : EP01-R-2006-000107


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

Acusado: Franklin Jonathan Garrido Garrido.

Victima: Luis Alberto Nieves García (Occiso) y Francisco José Nieves García.

Delito: Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva.

Defensa Privada: Abogado: Dorange Frine Mujica Milano.

Parte Fiscal: Abogado. Leonardo Gabriel González.

Motivo: Apelación de Sentencia.


Por Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006 y publicada en fecha 06 de julio de 2006, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado Franklin Jonathan Garrido Garrido, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido (alevosía) en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 concatenado con el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Alberto Nieves García.

Por escrito de fecha 21 de Julio de 2006, la Abogada Dorange Frine Mujica Milano, en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado dicho recurso por la Representación Fiscal en su debida oportunidad.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 11 de Agosto de 2006, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 15 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que no se despachará en los Tribunales desde el día 15-08-06 hasta el 15-09-06, ambas fechas inclusive, en virtud de la resolución N° 72 suscrita por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, se admitió el recurso de Apelación y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de octubre de 2006 siendo el día fijado para el acto de la Audiencia Oral y Pública, se realizó la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del petitorio de cada una de ellas.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

La recurrente, Abogada Dorange Frine Mujica Milano en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de mayo de 2006 y publicada en fecha 06 de julio de 2006, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:


Expone su oposición: a la referida sentencia de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma adolece de en primer lugar falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, e infiere que cuando se motiva una sentencia deben explicarse las razones jurídicas en las cuales se adopta determinada resolución, siendo necesario entonces discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás y establecer entonces los hechos de ellas derivados; por lo que de acuerdo a esto la sentencia en referencia no cumple con tal motivación y por el contrario la juzgadora transcribe parcialmente, los supuestos elementos que, probatorios que fueron recabados durante el proceso, entrando a analizarlos uno a uno de manera repetitiva y que al compararlos entre sí sólo evidencian la muerte del ciudadano Luis Alberto Nieves, pero no la participación de su defendido, ni elemento alguno que de manera científica e indubitable lo vincule como participante en dicha muerte, presentándose dudas por cuanto no se establece que fue lo que se probó realmente. Agrega que tampoco se tomó en cuenta que no existen testigos presenciales del hecho.

Considera asimismo la recurrente, que erró la sentencia porque no hay motivación posible en el dicho de una sola persona evidentemente parcializada y subjetiva, ya que el Tribunal no puede establecer como plena prueba el testimonio del hermano de la victima. Estima la recurrente que la juzgadora que al omitir el análisis debido de la prueba que le permitiera llegar a una lógica conclusión, condenó injustamente, con fundamento legal que se lo permitiera, a su defendido, condenado de esta forma también a la sentencia en cuestión a su nulidad absoluta. Apoya su criterio en doctrina del autor Jorge Longa Sosa en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la cual hace cita textual.

Disiente igualmente, de algunos aspectos contradictorios e ilógicos de la sentencia recurrida, relativos a los elementos probatorios que refiere la autoría y culpabilidad del acusado y los fundamentos de hecho y de derecho, donde la juzgadora aplica la pena establecida en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal. Agrega que no se le dio valor probatorio al testimonio de su defendido y pasando también por encima de esta situación decide sentenciarlo por el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, transcribiendo lo señalado en el artículo 426 Ejusdem, incurriendo así en errónea aplicación de la norma jurídica, porque no establece con claridad de dónde surge la complicidad correspectiva y mas aun de dónde sale la intención del Homicidio y correspondiente alevosía.

La solución que propone, 1.- Obtener la revisión total y exhaustiva de los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen al delito, y establecer con exactitud que tales supuestos no fueron examinados correctamente y de manera objetiva para la inclusión de su defendido a el, ya que de la sentencia no se evidencian. 2.- Establecer si efectivamente de las actas y supuestas pruebas traídas a juicio quedó demostrado sin lugar a dudas la participación de su defendido en el homicidio que se le imputa, ya que esta de por medio tanto su libertad como el daño moral causado al mismo en caso de cualquier negativa. 3.- La anulación de la sentencia, que permita en el futuro, luego de los despachos saneados del proceso, la posterior celebración de un juicio oral público, transparente donde se de cumplimiento a los principios y garantías procesales, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457, o por el contrario el dictamen de una decisión propia sobre el asunto.
Promueve como pruebas; todo lo alegado, todo lo realizado durante el juicio, copia del expediente en su totalidad.

Finalmente solicita: a esta Corte de Apelaciones la revisión exhaustiva de la presente causa y de la sentencia en la cual se condena a su defendido, a los fines de su anulación, se admita el presente recurso y se providencia conforme a derecho.

Por su parte, el Abogado Leonardo Gabriel González, en su condición de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada Dorange Frine Mujica Milano., en los términos siguientes:

Aduce el Fiscal del Ministerio Público, que la recurrente no señala cual es el fundamento por el cual atacan la referida sentencia, pues solo se limita a expresar su opinión basada en la experiencia que tiene como abogado litigante, sin indicar que disposición procesal se ha violado o infraccionado y a hacer una trascripción de normas constitucionales y procesales que establecen el principio de que la libertad es la regla y la excepción es la privación, pero sin aportar ningún elemento que permita establecer alguna infracción legal en la decisión. Que la decisión de la juzgadora fue ajustada a derecho, por cuanto, valora las pruebas técnicos científicas, aportadas en las entrevistas realizada a los funcionarios actuantes del presente caso. Difiere también el Fiscal, en su totalidad del recurso de la abogada recurrente, al manifestar ésta que no hay testigos presenciales en el hecho punible quien pueda señalar a su defendido y que se adhiere completamente a la sentencia dictada por la juzgadora, quien valora en su totalidad las testimoniales de los testigos presenciales, Yoel Antonio Nieves García, Manuel Enrique Ramírez y Luis Emilio Castro Guillen, y quien además da valor como medio de prueba para fundamentar su decisión, que ellos son contestes al manifestar que el hoy occiso Luis Alberto Nieves en el camino hacia el hospital , logro decir los nombres y apodos de quienes habían sido sus agresores. Que el Tribunal de juicio N° 4 realizó una inspección ocular en el sitio, lo cual confirma la testimonial del ciudadano Yoel Nieves, hermano del occiso, quien manifestó en su declaración haber observado a los autores del crimen.


Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ser infundado.


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…ilogicidad, falta manifiesta en la motivación de la sentencia...”; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que en la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, exista o no la anulación de la recurrida.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Franklin Jonathan Garrido Garrido, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido (alevosía) en Grado de Complicidad Correspectiva, expresa:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capitulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrada que el día 23 de Enero del año 2004 la victima Luis Alberto Nieves García fue interceptado en su moto en el barrio Corralito final de la calle 3 donde se divide con el barrio Mi Jardín cuando recibió un disparo por arma de fuego que le causa una herida el hemitórax derecho que le ocasiona la muerte casi de manera instantánea.

Por ello este Tribunal califica el hecho como Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 de Código Penal, que establece:

Art. 408 Nº 1: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1 Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454,455,457,460…” (Subrayado propio).
Art. 426: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Por ello, quien aquí decide, considera, que las conductas analizadas encuadran dentro del supuesto de la norma ante transcrita ya que quedo demostrado que el acusado ejecuto el hecho de manera directa y activa con la participación de otros quienes haciendo uso de un arma de fuego y de manera intencional y alevosa dieron muerte a la victima.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte del acusado Franklin Jonathan Garrido Garrido del delito por la cual ha sido enjuiciado. Así mismo, y como quiera que el acusado obro con la intención de cometer el hecho antijurídico como lo es el homicidio del ciudadano Luis Alberto Nieves García, atentando contra el bien jurídico tutelado como lo es la vida, esta Juzgadora considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo culpable. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio conforme a la regla probatoria a la que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Libre Convicción Razonada, este Tribunal constituido con la participación de Jueces Escabinos junto con esta Juez Presidente considera en su conjunto que mediante el Debate Oral que hemos presenciado a que dado plenamente demostrada la muerte del ciudadano Luis Alberto Nieves García ocurrida el día 23 de enero del año 2004, en la calle 3 y 4 que divide a los el Barrios Corralito y Mi Jardín aproximadamente a las 9:00 de la noche, como consecuencia de una herida por arma de fuego que casi de forma instantánea provoca su muerte hecho este donde ha quedado también plenamente demostrada la participación del acusado Franklin Jonathan Garrido Garrido, cuando en unión de otros abordan de manera tal que acorralan a la victima para proceder a disparar contra el mismo, homicidio este cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en la acusación fiscal y desarrollado estos hechos con las pruebas igualmente aportadas por el representante del Ministerio Público. Las pruebas traídas en este juicio han permitido llevar al convencimiento de este tribunal mixto, que la muerte producida al hoy occiso fueron contundentes e indubitables para demostrar la participación del acusado en el hecho, donde además de haber intervenido y provocado la muerte del occiso, estuvo presente otra persona que actúa bajo la misma modalidad que dejo como resultado la muerte del hoy occiso, en tal sentido y habiéndose cumplido la advertencia de esta situación que vario el grado de participación del acusado es por lo que la conducta del mencionado acusado quedo subsumida en el supuesto previsto en el articulo 424 del Código Penal Vigente, lo cual significa, que si bien el nexo causal directo entre la conducta desplegada y el resultado obtenido involucra como participe al mencionado acusado, no es menos cierto que en la perpetración de la muerte tomo parte también el hoy penado Franklin Morales Bastidas, lo cual significa que este Tribunal encontró que ambas personas desplegaron la acción delictiva en contra de la victima sin poder establecerse cual de los dos acciono el arma que segó la vida de Luis Alberto Nieves García, y en consecuencia queda desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Franklin Garrido, por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria. Así se declara.…”

Planteado lo anterior; del presente recurso recursivo se evidencia el desacuerdo de la defensa técnica del imputado, en cuanto a la sentencia dictada por el a-quo, en el sentido de que la misma se encuentra inmotivada, haciendo un análisis del contenido de la palabra motivación, aduciendo para ello que la juzgadora transcribe parcialmente los supuestos elementos probatorios que fueron recabados durante el Juicio Oral y Público, analizándolas una a una de manera repetitiva y que al compararlas entre sí, sólo evidencia la muerte del ciudadano Luis Alberto Rivas, pero no la participación de su defendido, por lo que existen dudas, ya que, no se estableció con claridad que fue lo que se probó realmente. De igual manera manifiesta la recurrente que no existen testigos presenciales de los hechos, sólo existen referenciales que se basan en comentarios, y que la victima habló y señaló a su defendido, conjuntamente con otros sujetos, tales como a Franklin Bastidas, el Hormiga y el Poli y saliendo el Hormiga absuelto, ya que el hermano de la victima y supuesto único testigo presencial, aseguró que su hermano se lo había dicho, y que en este juicio declaró haberlos vistos con claridad y cuando absolvieron a la hormiga, manifestó no estar seguro; sobre éste aspecto la recurrente alega, que existe jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que consideran que el sólo dicho del funcionario, no puede considerarse plena prueba contra los imputados y menos el testimonio del hermano de la victima que a su entender, en el juicio anterior se equivocó y que por su culpa el hormiga estuvo varios meses presos.

Ahora bien, sobre este aspecto es preciso señalar, que una vez revisada la sentencia del a-quo, la misma transcribe las pruebas referidas a los testimonios de los funcionarios, Luis Ramón Torrealba Gómez, Yehudin Alexis Castro, Dra., Virginia de Tabares, Raúl Berro González, Jesús Salazar Rojas, Richard Castillo Rangel, Lenin Alberto Rodríguez Vielma, y la de los ciudadanos Manuel Enrique Ramírez, Efraín Rengifo López, Argenis Isidro Brizuela, Yoel Antonio Nieves García, Luis Emilio Castro Guillen, Domingo Fuentes, Jhon Joaquín Higuita; declaraciones éstas que guardan relación con el hecho objeto del proceso, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 364 Procesal, referido a los requisitos de la sentencia, extrayendo de este cúmulo de testimonios, aquellos que sirvieron para demostrar la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado Franklin Jonathan Garrido Garrido, en la cual surgen las declaraciones de los funcionarios policiales Raúl Berro, Jesús Salazar Rojas, Luis Alberto Rodríguez Vielma y los testigos, Joel Antonio Nieves García (Hermano de la victima),Manuel Enrique Ramírez, Efraín López, Argenis Isidro Brizuela, Luis Emilio Castro; considerando ésta instancia, que le esta vedado hacer valoraciones propias de las pruebas formadas en el juicio oral y público, por carecer del principio de inmediación, solamente podemos determinar si se cumplió o no con el proceso de valoración, siendo que, en la presente denuncia, la juez profesional analiza de manera individual cada una de las pruebas, dándole el respectivo valor probatorio y luego la concatena entre sí, para determinar los hechos que quedaron debidamente acreditados y así dar estricto cumplimiento al numeral 3° del artículo 364 comentado; siendo que la fuente, la base de la prueba referida a la autoría y culpabilidad radicó en la declaración del testigo presencial Yoel Antonio Nieves García, hermano de la victima directa, quien manifiesto: “…cuando al llegar a la esquina pudo ver al Churro , a Franklin Bastidas y al Poli que salen corriendo y se abrieron, les vio la cara , y vio el arma de fuego en las manos de Churro quien salio corriendo hacia la calle 3 , en eso , su hermano en la moto se le vino de frente, le dijo “me pegaron un tiro” , llegó hasta donde los Vecinales, pararon un taxi, llegó al hospital y allí falleció…” la cual le mereció fe al Tribunal, que al concatenarlas con las demás probanzas arribó a esa decisión definitiva de condena, siendo preciso declarar que nuestro Código Procesal, facilita al Juez en su artículo 22 apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el cual debe explicar de manera motivada y razonada el porqué de ese conocimiento y no quedarse en su mente, y en la presente sentencia así ocurrió, desapareciendo la valoración tarifada que era el sistema utilizado en el código de enjuiciamiento criminal. Con respecto a la declaración única de los funcionarios policiales que aduce la defensa, y la declaración del único testigo presencial, la defensa trata de ubicarla de manera aislada sin ningún tipo de correspondencia, haciendo ver que sólo existe la versión policial y que a su vez la declaración del único testigo no es suficiente para condenar, olvidando que el presente sistema de valoración es diferente al proceso inquisitivo; siendo que ambas pruebas (policial-testigo) guardan estricta relación sobre el hecho objeto del juicio; es decir que no se encuentran aisladas entre sí; una es fuente de la otra, es decir, el testigo único es fúndanle por ser prueba base y la prueba policial es fundada, y la recurrida la concatena, cuando demuestra la complicidad correspectiva de la participación del imputado Franklin Garrido; cuando manifiesta: “…fue que al brigadista Luis Nieves, lo acorralan varias personas mediante una emboscada, una armada de chopo y otra armada de revolver, lo rodean sin posibilidad de escapar, los agresores no afrontaron riesgo alguno, ni dieron a la victima la menor posibilidad de defenderse, y en eso consiste la alevosía, y recibe un disparo por arma de fuego, así lo demostró la autopsia, por el disparador que tenia a su frente , en la parte de su hemitórax derecho, los expertos en balística concluyeron que el proyectil extraído del cuerpo y el trozo de plomo colectado en el lugar de los hechos , corresponde a un arma de fuego tipo revolver, el testigo Yoel Nieves García, hermano del occiso preciso el sitio donde ocurrió el disparo, centro de la vía publica…” por lo tanto sobre esta denuncia, no le asiste la razón a la recurrente, por estar suficientemente motivada la decisión recurrida, así se decide.

Con respecto a algunas contradicciones alegadas por la recurrente, en la que la recurrida manifestó “la conclusión a la cual pudiera llegarse conforme a la declaración que se examina es que no se puede determinar si la victima se cruzo en la línea de fuego, y era un intercambio entre ellos o por el contrario si el occiso cargaba arma de fuego,” esa versión pertenece al funcionario policial Lenin Alberto Rodríguez Vielma, tal cual como está demostrado al folio 483 de la causa principal, referida a la Sentencia de Primera Instancia; no siendo determinada por al a quo, ya que de haberlo hecho entraría en contradicción en la motivación de la misma, y eso no ocurrió; los hechos fijados por el Tribunal, fueron los siguientes: “…fue que al brigadista Luis Nieves, lo acorralan varias personas mediante una emboscada, una armada de chopo y otra armada de revolver, lo rodean sin posibilidad de escapar, los agresores no afrontaron riesgo alguno, ni dieron a la victima la menor posibilidad de defenderse, y en eso consiste la alevosía, y recibe un disparo por arma de fuego, así lo demostró la autopsia, por el disparador que tenia a su frente , en la parte de su hemitórax derecho, los expertos en balística concluyeron que el proyectil extraído del cuerpo y el trozo de plomo colectado en el lugar de los hechos , corresponde a un arma de fuego tipo revolver, el testigo Yoel Nieves García, hermano del occiso preciso el sitio donde ocurrió el disparo, centro de la vía publica , la inspección ocular practicada por el Tribunal con el auxilio de los investigadores del caso fijo la posición visualmente, y se comprendió que el hoy occiso venia en su moto , en la calle cerca de esquina entre las calles del bario corralito y Mi Jardín , se detiene ante la presencia sorpresiva de Morales Bastidas El Churro y El Poli , dichos participantes portan armas de fuego, tan cierto, que el occiso muere por causa del disparo de una de ellas, y sin esclarecerse como, uno de los atacantes, Morales Bastidas, también resulto herido por arma de fuego, pudo ocurrir en un cruce de disparos, así lo expresa esta Sentenciadora cuando para ello aplica la lógica, y llega a esta conclusión. La conducta del participe Franklin Jonathan Garrido, apodado El Churro, fue exteriorizada en el hecho ejecutado que logro consumar con la muerte de la victima Nieves García, por ello su conducta fue eficiente y efectiva , el acusado intervino con conciencia de hecho común, que coincidió con la volunta igualmente de Morales Bastidas, las circunstancias que envolvieron el acto común de estos como fue el acorralamiento de la victima, sin dejarle la menor posibilidad de defensa, así como el uso de armas de fuego dio ventajas a los sujetos activos del delito frente a un sujeto pasivo desarmado…” . En consecuencia no existe tal ilogicidad como lo quiere hacer creer la recurrente, por lo tanto esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias del numeral tercero y cuarto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la Sana Crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en ningún momento la recurrida para el momento de valorar la prueba hizo comparación con testimonio rendido en etapa ya precluída, la valoración la efectuó en base a la distintas declaraciones que se dieron en el desarrollo del Juicio Oral y Público, por lo que no se violó el principio de la Inmediación, principio este que le permitió al Juez determinar la responsabilidad del acusado por ser conocedor de los hechos; por lo que de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, para existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre el hecho juzgado y la responsabilidad del acusado de autos.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamiento: Declara Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada del acusado Franklin Jonathan Garrido Garrido. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se Confirma la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006 y publicada en fecha 06 de julio de 2006, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado Franklin Jonathan Garrido Garrido, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido (alevosía) en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 concatenado con el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Alberto Nieves García.

Regístrese, diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 13 días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
La Secretaria,

Carolina Paredes
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste. La Sctria.,



EP01-R-2006-000107.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.