REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 20 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003191
ASUNTO : EP01-R-2006-000127
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN BETULIA RIVERO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA (Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público)
IMPUTADOS: DAVID GOLFAN GUEVARA y DAYAN ORLANDO RODRÍGUEZ MALDONADO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3 del Código Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABOG. MAGGIEN SOSA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 26/09/2006, como consecuencia de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 21/09/2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:
“…(Omissis)… La representación Fiscal le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 20 de Septiembre del 2006 en el Barrio Juan Pablo de la ciudad Barinas, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada evadieran un procedimiento policial, efectuando disparos contra la comisión, huyendo del lugar de los hechos e introduciéndose en una vivienda ubicada en la Manzana L, vereda 6, casa No 06, introduciéndose los funcionarios a la misma procediendo a la detención de los mismos incautándole un arma de fuego tipo pistola, así mismo realizando los funcionarios una inspección dentro de la vivienda incautando en la nevera color plateada un paquete contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea en forma compacta consistente en restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana…Omissis…”.
los que dieron origen a la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa N° EP01-P-2006-003191, nomenclatura de ese Tribunal donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)… Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública. Segundo: Decreta la Nulidad de las actuaciones referente a la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: a) presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y b) la prohibición de cambio de residencia sin autorización del Tribunal. Cuarto: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ABOGADA MAGGIEN SOSA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estableció en su escrito de fecha 03/10/2006, que encontrándose en la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el Ordinal 4° del artículo 447 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433, 435 y 436 ibidem, ocurre muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Expone la recurrente en el capítulo que denomina como DEL DERECHO, lo siguiente:
“...Omissis... La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente reza…: Son recurribles por ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código...omissis…”.
Denuncia la recurrente LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de la manera siguiente:
“…(Omissis)...En virtud de que la decisión recurrida no explica, ni establece cuales fueron los motivos en los cuales se fundo el Sentenciador para decidir decretar la nulidad de las actuaciones referentes a la incautación de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y negando la solicitud Fiscal, razón por la cual denunciamos la falta de motivación, de conformidad con la exégesis de la norma antes referida, solicitando se declare nulo el fallo recurrido con el presente escrito de apelación...omissis…”
Asimismo la Infracción contenida en el Aparte Único del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:
“….(Omissis)….El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...Omissis...”.
“….omissis…En el contexto normativo existe un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente aquellos delitos cuya pena en su termino máximo sea igual o superior a los diez años, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal vulneraria el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso…omissis…”
Aduce la recurrente mas adelante en su escrito recursivo lo siguiente:
“...omissis... Vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el artículo 251 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia...Omissis...”.
Promueve la recurrente en el Capítulo que denomina DE LAS PRUEBAS que:
“…omissis…Promovemos como prueba todos los folios que rielan en el expediente…Omissis...”.
Solicita la recurrente en el Capítulo que identifica como PETITUM, lo siguiente:
“…Omissis… solicito a los honorables Magistrados se sirvan…declarar con lugar la apelación decretando la nulidad del auto recurrido y se revoquen las medidas cautelares sustitutivas decretando medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…Omissis...”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05 de Octubre de 2006, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la Defensa Pública Abg. Betulia Rivero, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, no habiendo hecho uso la defensa de tal derecho.
IV
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARÍA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro del lapso legal.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega la recurrente Abg. MAGGIEN SOSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como aspectos esenciales extraídos de su pretensión, que en fecha 21/09/2006 con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en la causa que nos ocupa, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en los ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: DAVID GOLFAN GUEVARA y DAYAN ORLANDO RODRÍGUEZ MALDONADO, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3 del Código Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
En el mismo sentido denuncia la recurrente infracción del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida, no estableció, cuáles fueron los motivos en los cuales se fundo el Sentenciador para decidir decretar la nulidad de las actuaciones referentes a la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y negando la solicitud Fiscal; es por lo que denuncia la falta de motivación, de conformidad con la exégesis de la norma antes referida, solicitando se declare nulo el fallo recurrido con el presente escrito de apelación.
Por otra parte, Denuncia la infracción del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ofrece como
pruebas el presente asunto y pide la Nulidad del auto que ordenó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada a los imputados: DAVID GOLFAN GUEVARA y DAYAN ORLANDO RODRÍGUEZ MALDONADO.
Analizadas como han sido las Argumentaciones anteriores denunciadas por el Ministerio Público; se pasa a decidir en los Términos siguientes:
La Sala para decidir, Observa:
A los efectos de una decisión cónsona con la naturaleza de los planteamientos denunciados; la Sala ha observado, que al momento de decidir el Tribunal recurrido en fecha 26 de Septiembre de 2006, en relación con la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 21 de Septiembre de 2006, motivo del presente Recurso de Apelación, hizo previamente un análisis sobre el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los supuestos de la aprehensión en flagrancia del caso que nos ocupa, bajo las motivaciones siguientes:
“Omissis…éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en virtud de una persecución por parte de funcionarios policiales que se había generado en virtud de que los mismos habían realizado disparos a la comisión policial a los fines de evadir un procedimiento policial, siendo detenidos los mismos dentro de la vivienda en donde habían ingresado, incautándose un arma de fuego tipo pistola, generándose así la aprehensión en flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículo 277 y 218 numeral 3 del Código Penal, en virtud de que se dejó constancia que en acta de retención del arma de fuego que en cuanto a su cargador la misma contenía cuatro (04) cartuchos sin percutir calibre 9mm, la cual desvirtúa la Resistencia Agravada de la cual se desprende de las actas policiales que constan en el folio 04 de la presente causa. Ahora bien, en cuanto a la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de la vivienda en donde ingresaron los funcionarios a los fines de realizar la aprehensión, tipificando la representación fiscal el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Tribunal de Control No 03 observa, que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, dicho procedimiento se inicio en virtud de la resistencia a la autoridad generada por los imputados David Golfan y Dayan Orlando Rodríguez Maldonado, siendo los mismos perseguidos por la comisión policial he ingresando sin la orden respectiva a la vivienda en donde habían ingresado los imputados momentos antes, procedimiento éste lícito en virtud de la excepción contenida en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:…2 Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”., sin embargo dichos funcionarios policiales al realizar dicha aprehensión procedieron a revisar la vivienda, situación ésta que no los ampara la excepción establecida en el artículo anteriormente mencionado, por cuanto dicho procedimiento obviando la respectiva orden de allanamiento era en virtud de la persecución que se había generado por la resistencia a la autoridad generada momentos antes por los imputados y que en el momento de materializarse la misma cesaba, no pudiendo los funcionarios policiales amparados en dicha excepción revisar la vivienda para la búsqueda de cualquier otro elemento, ya que la flagrancia en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad solo pudo enervar lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la entrada de los funcionarios a dicha vivienda se derivó de la actuación delictiva por parte de los imputados en cuanto a la oposición o el enfrentamiento hacia la comisión policial, no pudiéndose decretar la flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la incautación de la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto el procedimiento que generó el ingreso sin orden de allanamiento por parte de los funcionarios policiales a la vivienda cesó inmediatamente con la aprehensión de los procesados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis.”
De lo anterior resulta, que ciertamente como lo plantea el Ministerio Público, la recurrida al decretar la nulidad de las actuaciones relacionadas con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana), no razonó el porqué no hubo flagrancia cuando se trataba de la aprehensión de unos ciudadanos perseguidos por la autoridad policial a la que venían enfrentando, se remite tan sólo a establecer cuál es su posición sobre los conceptos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La recurrida considera la aprehensión en flagrancia dentro de la vivienda donde penetraron los perseguidos, pero solamente en relación con los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego y manifiesta que en cuanto a la incautación de la droga constituye un proceder ilícito que no se adecua a la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y establece que se requería la orden de judicial de allanamiento para poder registrar la vivienda, estableciendo que el proceder de los funcionarios policiales no está amparado por la excepción establecida en el artículo anteriormente mencionado; pero, no motiva porqué la excepción aquí no operaba y sin fundamentación alguna reseña una separación entre la persecución que se había generado por la resistencia a la autoridad y la incautación de la sustancia ilícita conocida como marihuana. Debió el Tribunal de Control N° 03 razonar el porqué si hubo flagrancia en cuanto a los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego y no en cuanto a la incautación de droga; también debió fundamentar razonadamente en relación con el presente caso, el porqué una aprehensión que calificó flagrante dentro de una vivienda que fue el lugar último donde pudo hacerse, donde el hecho generador del asunto es el mismo, (resistencia a la autoridad) sin embargo no era aplicable a su criterio la excepción dispuesta en el artículo 210 penúltimo aparte numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que justamente trata de la persecución de un imputado que culmina con su aprehensión. En el caso presente, los funcionarios policiales persiguieron a los ciudadanos DAVID GOLFAN GUEVARA y DAYAN ORLANDO RODRÍGUEZ MALDONADO, desde el sitio conocido como Barrio Juan Pablo de esta ciudad de Barinas, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, luego de evadir un procedimiento policial, efectuando disparos los imputados contra la comisión policial aprehensora. Durante la persecución se introducen en una vivienda ubicada en la Manzana L, vereda 6, casa No 06 del mismo barrio o localidad, procediendo a la aprehensión de los mencionados, incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 milímetros, serial 27933 con su respectivo cargador con cuatro cartuchos sin percutir, perteneciente a la Fuerza Armada de Venezuela por el logotipo del escudo de la República Bolivariana de Venezuela, esto es lo único considerado como hechos ilícitos cometidos en flagrancia a criterio de la decisora de Instancia, más no la incautación de sustancias ilícitas (marihuana), pero, no hay un razonamiento lógico, bien fundamentado legalmente que separe de un mismo hecho generador de delitos (resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego) a otro delito (incautación de droga del tipo marihuana), cuyo resultado también se produjo, pero bajo una circunstancia no flagrante según el parecer del Tribunal recurrido y tanto es así que procede a anular de nulidad absoluta esta última parte de la actuación policial. Siendo así, la razón le asiste a la recurrente en cuanto a la denuncia de inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia inmediata la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-09-06, con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 21-09-06; es por lo que, otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia. prescindiendo de los vicios que dieron motivo a la presente nulidad, todo ello con base a los dispuesto por los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por lo tanto con lugar la presente denuncia y así mismo el recurso de apelación que nos ha ocupado, con base a los dispuesto en el artículo 450 Ejusdem y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOG. MAGGIEN SOSA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 26/09/2006, como consecuencia de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 21/09/2006, a los ciudadanos DAVID GOLFAN GUEVARA y DAYAN ORLANDO RODRÍGUEZ MALDONADO. En consecuencia se le ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, distinto al que dictó la decisión anulada, que celebre nuevamente la Audiencia de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos antes mencionados, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad y que fueron reseñados en esta decisión, todo ello atendiendo a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIÓN, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Ponente
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA
EXP: N°: EP01-R-2006-000127
TMI/APP/MVT/CP/monserratia
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