Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004020
ASUNTO : EP01-R-2006-000140
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
Penado: Nicolas Freddy Wuillian Cardeño Pérez.
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensor: Abg. Raul David Hernández Carballo.
Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión.
Consta en autos que en decisión de fecha 22 de Septiembre de 2005, el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado GABRIEL ESPAÑA GUILLEN; condenó al acusado: Nicolas Freddy Wuillian Cardeño Pérez a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
En fecha 20 de Octubre de 2006, el penado Nicolás Freddy William Cardeño Pérez, interpuso Recurso de Revisión, en virtud de la vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene una rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la presente causa.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01 de Noviembre de 2006, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quién con tan carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de revisión en fecha 08 de Noviembre de 2006.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único.
El solicitante, Nicolas Freddy Wuillian Cardeño Pérez, en su carácter de penado, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta que, en fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia en la que lo condenó a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, tipificado en la antigua ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que en fecha 26 de octubre de 2005, según gaceta oficial N° 5.789 extraordinario y reimpresa en la gaceta oficial N° 38.337, extraordinario, del 16 de diciembre de 2005 se reforma la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo el solicitante sita textual de los artículos, 31 de la nueva Ley Especial, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.
Finalmente solicita, que se le aplique la norma que impone menor pena.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el solicitante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada.
A tal efecto la Corte observa:
Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada. Esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), tal y como esta previsto en el artículo 470 Ejusdem, cuando señala: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Y siendo interpuesto por el Juez de ejecución, estando debidamente legitimado para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada bajo lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal y siendo que justamente, en el presente caso, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone menor pena en su artículo 31; cuando señala: “…..El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias y sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de ocho a diez años de prisión…”
En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad, esta Corte de Apelaciones, al revisar los requisitos para saber si es procedente la solicitud interpuesta, observa: El acusado Nicolas Freddy Wuilian Cermeño Pérez, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito acusado: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo clara la sentencia al señalar para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga; estimó justo fijarlo en el término mínimo, es decir, Diez (10) años de prisión.
Todo ello se evidencia al folio 127 y su vuelto de la primera pieza del asunto original; así mismo al folio 258 del cuerpo de la sentencia y para los efectos de la condena, se hace referencia que la cantidad de droga incautada tiene un peso aproximado de 189 kilogramos de Cocaína Clorhidrato.
Planteado lo anterior, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las causales de inadmisibilidad del recurso, ya sea de autos, sentencia, revisión o casación, siendo que el presente escrito recursivo no se encuentra incursa en dichas causales a saber; ya que la persona que lo interpuso está legitimada para ello, como lo es el propio penado, realizándolo en el lapso correspondiente y dicha decisión es recurrible por tratarse de una revisión establecida en el artículo 470 procesal, en su numeral 6°, referida a la promulgación de una nueva ley, que modifica la cuantía de la pena y bajo esa premisa se admitió el presente recurso.
Ahora bien, observa esta Instancia que la Juez Primero de Ejecución en fecha 04 de julio de 2006, planteó ante esta Instancia por vía de revisión la modificación de la pena a favor del recurrente de autos Nicolas Freddy Wuillian Cardeño Pérez, en la que esta Instancia declaró Sin Lugar dicho recurso en fecha 26 de julio de 2006, quedando la pena en Diez (10 ) años de prisión; siendo que el presente recurso está referido sobre el mismo hecho, el mismo penado, la misma pretensión decidida en la referida fecha por ante esta Instancia Superior, por lo que esta Alzada estima que no se puede decidir dos veces sobre la misma situación jurídica, por lo que en virtud de lo anterior, no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que el presente recurso está referido sobre el mismo hecho, el mismo penado, la misma pretensión decidida, por lo que no se puede decidir dos veces sobre la misma situación jurídica.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veintidós días del mes de Noviembre del año 2.006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Trino Mendoza Isturi.
Juez de Apelaciones Juez Suplente Especial.
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
Secretaria
Carolina Paredes.
TMI/APP/MVT/CP/ydcg.
Asunto: EP01-R-2006-000140.
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