Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003667
ASUNTO : EJ01-X-2006-000158


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

ASUNTOS: EP01-P-2006-003667 – EP01-P-2006-001929.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CONFLICTO DE NO CONOCER.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, fueron recibidas por la Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las causas signadas con las nomenclaturas: EP01-P-2006-003667 – EP01-P-2006-001929, provenientes del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Penal, declino la competencia por considerarse incompetente para conocer ambas causas; designándose ponente en la misma fecha al Dr. Trino Mendoza; en consecuencia a los efecto de decidir sobre lo planteado esta Corte observa:

La Jueza Segunda de Control, mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2006; expuso lo siguiente:

“…Visto que en fecha 17 de Noviembre de 2006, se recibió por ante este Tribunal, por declinatoria de competencia del Tribunal de control Nº 05 la causa signada con el número EP01-P-2006-3667 donde aparece como imputado HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO, según acusación sin asunto en sede interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico por el delito de LESIONES CULPOSAS y como victima BLANCA ELENE MONTILLA GONZALEZ, en la cual se declara el Tribunal De control Nº 05 incompetente para conocer la causa por la sencilla razón de cursar querella acusatoria por ante este Tribunal de control Nº 02 .

Este tribunal al recibir la causa penal procedente del Tribunal de control Nº 05, PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER bajo los siguientes argumentos:

En fecha 03 de Agosto de 2006, el ciudadano Abogado ISAAC RAFAEL LOPEZ, en representación de la ciudadana BLANCA ELENA MONTILLA GONZALEZ, introdujo ante este Tribunal de control Nº 02 QUERELLA ACUSATORIA en contra del ciudadano HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS.

En fecha 07 de Agosto de 2006 este Tribunal le dio auto de entrada a la QUERELLA y observa que no consta en autos el documento poder en original por lo que3 a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la querella le requiere al abogado consigne poder original.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, el tribunal paso a pronunciarse sobre la admisión de la querella y verificando que cumplía con los requisitos del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió la querella en contra de HILARRY JOSE RAMIREZ por el delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS Y SE ORDENO NOTIFICAR AL FISCAL Superior y al imputado y una vez lograda y que cursaran en autos las respectivas boletas de notificaciones, se ordenaría su remisión al Ministerio Publico para que diera inicio a la investigación de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante en fecha 07 de Septiembre de 2006, el Fiscal Abraham Valbuena presenta acusación sin asunto en sede en contra del imputado HILARRY JOSE Ramírez y el alguacil de Recepción de Documentos por error involuntario ingreso mal el asunto dándole a la acusación el mismo número que la querella, una vez que el tribunal de control Nº 02 tiene conocimiento de lo sucedido ordena dejar sin efecto las actuaciones realizadas en la querella por cuanto esta es una forma de iniciar la investigación que solo puede ser intentada por quien tenga cualidad de victima , mientras que la otra causa es una acusación ósea un acto conclusivo presentado por el Titular de la acción penal. Es cuando se procede distribuir la causa y le corresponde por distribución al tribunal de control Nº 05.

En fecha 13 de Octubre de 2006 el tribunal de control Nº 05 recibe escrito acusatorio y Ordena fijar audiencia preliminar para el día 09 de Noviembre de 2006.

En fecha 27 de Octubre de 2006, el ciudadano ISAAC RAFAEL LOPEZ, en representación de la victima consigna por ante el tribunal de control Nº 05 escrito adhiriéndose a la acusación fiscal, no obstante de cursar querella por ante este tribunal de control Nº 2 pero dicho representante sabia que la querella apenas se estaba iniciando y que en el tribunal de control Nº 05 ya estaba fijada la audiencia preliminar.

Llegado el día fijado para la audiencia preliminar y estando todas las partes presentes el Tribunal de control Nº 05 , decide diferir para el día 13 de Diciembre de 2006 la audiencia preliminar alegando que por ante este tribunal de control Nº 02 existía una querella contra el mismo imputado , cuestión esta que no comparto por cuanto la querella particular presentada por ante el tribunal de control Nº 02 se encuentra en loa fase preparatoria y la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Primera ante el Tribunal de control Nº 05 se encuentra en la fase intermedia evidenciándose así que ambas causas se encuentran en fases procesales distintas siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 151 , la improcedencia de la acumulación de causas que se encuentren en esta situación , por lo que a criterio de quien aquí argumenta , el curso de la querella particular presentada ante este Tribunal debe continuar su tramite conforme a lo pautado en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir debe cumplirse con la notificación del imputado para la posterior remisión de la querella a la Fiscalia del Ministerio Publico, y en cuanto que la acusación penal sin asunto en sede , la misma deberá proseguir su curso por ante el Tribunal de control Nº 05 que le correspondió conocer por distribución del sistema Iuris 2000, conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal quien ya tiene fecha para la preliminar a celebrarse el día 13 -12-06 y la victima ya se adhirió a la acusación penal en el lapso establecido

En fecha 09 de Noviembre de 2006 se recibe en el asunto de la querella que cursa por ante este tribunal escrito presentado por el abogado ISAAC RAFAEL PEREZ, en representación de la victima solicitando a este Tribunal que remitiera al tribunal de control Nº 05 la querella por estar en dicho tribunal la acusación, es por lo que este Tribunal de control Nº 02 considerando que no se puede retrotraer el proceso a periodos preconcluidos remite la querella al tribunal de control Nº 05.

En fecha 17 de Noviembre de 2006 se recibe del Tribunal de control Nº 05 declinatoria de competencia por considerarse incompetente para conocer de ambas causas, cuestión que no comparto por los argumentos antes expuestos ya que en dicho tribunal de control Nº 05 cursa la acusación y que además ya se fijo audiencia preliminar para el día 13 de Diciembre de 2006 y estando debidamente notificadas todas las partes.


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 02 ante el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente y así lo declaro, solicitando a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Resuelva el Conflicto de no Conocer, todo de conformidad con lo establecido en el articuelo 79 del Código Orgánico Procesal Penal ….”

Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2006, la Jueza Quinta de Control acordó remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Control argumentando lo siguiente:

“…Visto que en fecha 14 de Noviembre de 2006, se recibió por ante este tribunal causa signada con el N° EP01-P-2006-1929, con oficio N° 4835, donde aparece como Querellante la ciudadana BLANCA ELENA MONTILLA GONZALEZ y Querellado el ciudadano HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO; procedente del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; en la cual remite a los fines de que sea acumulada a la causa EP01-P-2006-3667, donde aparece como imputado HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO y victima BLANCA ELENA MONTILLA GONZALEZ; El Tribunal, vista la remisión de la causa, se Declara Incompetente para conocer bajo los siguientes razonamientos:

En fecha 03-08-06 se recibió por ante el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal; Querella presentada por el ciudadano ISAAC RAFAEL LOPEZ, abogado, titular de la cedula de identidad N° 5.608.234, e inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 97.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ELENA MONTILLA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.929.122.

En fecha 07-08-06, dicto auto el Tribunal de Control N° 02 dándole entrada a la Querella.

En fecha 07-09-06, fue presentada ACUSACIÓN FISCAL, por el Abg. ABRAHAM VALBUENA, contra el ciudadano HILARRY JOSE RAMIREZ QUINETERO, ante el Tribunal De Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22-09-06, el Tribunal de Control N° 02, Dicto AUTO DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA, incoada por la ciudadana BLANCA ELENA MONTILLA GONZALEZ, contra el ciudadano HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO. Librando por el Tribunal las respectivas notificaciones.

En fecha 13-10-06, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto convocando a la Audiencia Preliminar, para el día 17-11-06, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 13-10-06, el Tribunal de Control N° 02, realizó enmendadura al libro de Diario donde se deja constancia que por error involuntario se deja sin efecto las actuaciones realizadas en esta misma fecha, dejando sin efecto la convocatoria a la audiencia Preliminar.

Es de hacer notar que el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, deja sin efecto las convocatoria a la Audiencia Preliminar, no constando en las actuaciones previa revisión del Sistema Iuris 2000, cual fue el paradero de la Acusación fiscal; por cuanto no consta que se haya enviado a otro Tribunal para su conocimiento, ni cual fue el destino de la misma.

En fecha 13-10-06, se recibió por ante este Tribunal de Control N° 05, ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Abg. ABRAHAM VALBUENA, contra el imputado HILARRY JOSE QUINTERO, donde aparece como victima la ciudadana BLANCA ELENA MONTILLA GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS; En fecha 18-10-06, se procedió a fijar audiencia Preliminar para el día 09-11-06, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; el Tribunal constata por el Sistema Iuris 2.000, que el tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal tenia la misma acusación Fiscal por los mismos hechos y las mismas partes, la cual fue recibida por ante el Tribunal de Control N° 02, en fecha 07-09-06, cuestión que sorprende al Tribunal por cuanto fueron presentadas dos acusaciones por el mismo hecho y las mismas partes, pero en fechas diferentes, razón por la cual este Tribunal que represento se Declara incompetente para conocer de ambas causas, dado que el Tribunal que PREVINO PRIMERO fue el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 72 en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Nuestro Proceso Penal Acusatorio, se inicia de varias formas posibles de acuerdo a lo establecido en la ley penal adjetiva; de oficio (artículo 283); por denuncia (artículo 285); por querella (artículo 292) y por solicitud del propio imputado.

Ahora bien, considera esta Instancia en el presente caso sometido a consideración , que el Tribunal Segundo de Control, recibió en fecha 03 de agosto de 2006 escrito de Querella Acusatoria, signada con el N° EP01-P-2006-001929, intentada por el abogado Isaac Rafael López, en su carácter de apoderado judicial de la victima, ciudadana Blanca Elena Montilla González, contra el ciudadano: Hilarry José Ramírez Quintero, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, la cual fue admitida por el referido Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo la siguiente motivación“…Este Tribunal, una vez analizado tal escrito y sus anexos y considerando que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 296 ejusdem ADMITE LA QUERELLA que se interpone contra el prenombrado HILARRY JOSE RAMIREZ QUINTERO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.549.159, de estado Civil soltero, con domicilio en el Caserío Quebrada Seca , Calle Bolívar , casa Nº 6-61, Quebrada Seca Municipio Barinas estado Barinas . Por lo que se le confiere a la victima (BLANCA ELENA MONTILLA GONZALEZ) la condición de QUERELLANTE y se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público y al imputado y una vez lograda y que cursen en autos las respectivas notificaciones se ordenará remitir las actuaciones al Ministerio Público de Barinas para que de inicio a las investigaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ibidem…”. Por otra parte, en fecha 07 de Septiembre de 2006 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación sin asunto en sede bajo el N° EP01-P-2006-001929, correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Tribunal Segundo de Control; siendo que posteriormente en fecha 13 de octubre de 2006 aparecen recibidas por ante la URDD las mismas actuaciones Fiscales, siendo remitidas al Tribunal Quinto de Control, signado con el N° EP01-P-2006-003667, en la cual aparece como imputado el ciudadano Hilarry José Ramírez Quintero y como víctima Blanca Elena Montilla González, es decir las mismas partes y el mismo delito. Recibida por ante el Tribunal Quinto de Control, se fijó en fecha 18 de Octubre la Audiencia Preliminar para el día 09 de noviembre de 2006; fecha en la cual la referida Jueza según el pedimento planteado por el abogado representante legal de la victima Abogado Isaac Rafael López tiene conocimiento de que existe una querella sobre esos mismos hechos y es en fecha 15 de noviembre de 2006, que decidió lo siguiente: “…En fecha 13-10-06, se recibió por ante este Tribunal de Control N° 05, ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Abg. ABRAHAM VALBUENA, contra el imputado HILARRY JOSE QUINTERO, donde aparece como victima la ciudadana BLANCA ELENA MONTILLA GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS; En fecha 18-10-06, se procedió a fijar audiencia Preliminar para el día 09-11-06, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; el Tribunal constata por el Sistema Iuris 2.000, que el tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal tenia la misma acusación Fiscal por los mismos hechos y las mismas partes, la cual fue recibida por ante el Tribunal de Control N° 02, en fecha 07-09-06, cuestión que sorprende al Tribunal por cuanto fueron presentadas dos acusaciones por el mismo hecho y las mismas partes, pero en fechas diferentes, razón por la cual este Tribunal que represento se Declara incompetente para conocer de ambas causas, dado que el Tribunal que PREVINO PRIMERO fue el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 72 en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal....”; ante tal situación el Tribunal Segundo de Control plantea ante esta Instancia Superior, conflicto de no conocer en la mencionadas causas, seguida al imputado Hilarry José Ramírez Quintero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, y cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Quinto y Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Al respecto estima esta alzada que el presente proceso se inicio por querella presentada por ante el Tribunal Segundo de Control, el cual tiene la competencia jurisdiccional, no existiendo varios imputados ni delitos conexos, como para plantear o no acumulación de causas, tal como lo dejó establecido el Tribunal Segundo de Control al mencionar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional, lo cual no guarda relación alguna con el asunto planteado; entendiéndose que la mencionada Jurisprudencia, se refiere cuando existan varios imputados o delitos conexos de un solo imputado y que se encuentren en etapas diferentes, lo cual no se puede paralizar el proceso que este más adelantado para esperar el que se encuentra en etapas iniciales, ya que al tratarse de jueces de primera instancia no se pueden invadir competencia por ser de la misma categoría: En el presente caso se trata de un solo imputado y un solo delito, por lo tanto no pueden existir dos juicios paralelos sobre los mismos hechos y sobre el mismo imputado, lo cual debe entenderse de manera muy significativa que se estaría violando el debido proceso en el presente procedimiento.

La Juez Segundo de Control, inicio el procedimiento al admitir en fecha 22 de septiembre la presente querella, por lo tanto debe entenderse que es la Juez Natural, ya que no se ha desprendido de la causa por inhibición o recusación declarada con lugar; siendo que la Juez Quinto de Control no puede conocer de la misma por ser incompetente, en razón de lo explicado anteriormente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar el conflicto de no conocer planteado por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal para garantizar el derecho al Juez Natural.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil Seis Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. Trino R. Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones La Juez de Suplente Especial.

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro.
La Secretaria.

Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria

TRMI/APP/MVT/CP/ydcg
Asunto: EP01-P-2006-000158