Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000037
ASUNTO : EP01-R-2006-000057

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA ABG. ADOLFO CEPEDA

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCÁN FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ.

VICTIMAS: NILVER ALEJANDRO RODRIGUEZ BRITO (OCCISO);
DULVER ORLANDO PEREZ CONTRERAS (OCCISO),
NIXON EDBETO RODRIGUEZ VEGA (OCCISO),
ORLANDO ANTONIO PEREZ ANDRADE (PADRE DE LA VICTIMA),
LINA VEGA DE RODRIGUEZ (MADRE) y
ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ VEGA.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 438 del Código Penal respectivamente.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 02


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ADOLFO E. CEPEDA, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado RICARDO GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 18/04/2006, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis… PRIMERO: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa a la fase de investigación, planteada por la defensa del Imputado: RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, este Tribunal observa que de las actuaciones que comprende la causa las víctimas FREDY BAUTISTA, LUIS ENRIQUE JUISTI DELGADO Y JOSE ORLANDO ZAMBRANO, no se presentaron ante la Medicatura Forense a practicarse los referidos reconocimientos médicos legales, prueba esta indispensable para calificar dichas lesiones, aunado a esto las víctimas estaban informadas de la investigación aún cuando no se encuentran presentes en esta audiencia, las cuales tenían derecho a adherirse a la acusación fiscal presentada o presentar acusación particular, mas sin embargo el representante de las víctimas es la fiscalía como titular de la acción penal quien presentó acusación por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, a titulo de dolo eventual, en perjuicio de los Ciudadanos: Nilver Alejandro Rodríguez Brito y Dulver Orlando Pérez Contreras y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem, en contra del aquí imputado, quien fue citado y compareció en diversas oportunidades a la Fiscalía del Ministerio Público, y fue impuesto de los derechos a que se contrae el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal considera inoficioso reponer la causa a la fase de investigación pues ningún derecho del imputado ha sido menoscabado, no se justifica de ninguna manera, una declaratoria de nulidad absoluta, pués ningún derecho fundamental ha sido afectado, es por lo antes considerado por este Tribunal que declara sin lugar la solicitud de reposición hecha por la defensa. Considerando igualmente que las víctimas del Homicidio delito acusado por la Fiscalía están presentes en esta sala. SEGUNDA: En cuanto al cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal comparte la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, a titulo de dolo eventual, en perjuicio de los Ciudadanos: Nilver Alejandro Rodríguez Brito y Dulver Orlando Pérez Contreras y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem, por cuanto considera que es la ajustada al caso in comento hasta que no sea desvirtuado en Juicio Oral y público fase esta garantista del proceso. TERCERO: En cuanto a la acusación presentada este Tribunal Admite totalmente la misma por cuanto cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se admite las pruebas ofrecidas por el mismo, en cuanto a las testimoniales y documentales, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se admiten las pruebas presentadas por la defensa Por ser lícitas, necesarias y pertinentes y presentadas dentro del lapso legal establecido. QUINTO: Se dicta auto de apertura a juicio en contra del acusado ciudadano: RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 10/06/1.983, titular de la cédula de identidad N° 16.858.713, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Carmen Yolanda Pérez de Guerrero (V) y Ricardo Jesús Guerrero Márquez (V) y residenciado en urbanización Lomas de Alto Barinas, Conjunto “Agua de Canto”, casa N° 50, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, a titulo de dolo eventual, en perjuicio de los Ciudadanos: Nilver Alejandro Rodríguez Brito y Dulver Orlando Pérez Contreras y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem. SEXTO: En virtud que este Tribunal admitió la acusación se decreta una Medida cautelar sustitutiva de la Privación a los fines de garantizar la finalidad del Proceso, consistente en 1°) Presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Público cada treinta (39) días y 2°) Prohibición expresa de acercársele a las víctimas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Remítase la causa a la URDD de este circuito a los fines que sea distribuida a los Tribunales de Juicio que a bien corresponda. Quedan las partes presentes notificadas…Omissis…..”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ADOLFO E. CEPEDA S., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado RICARDO JESÚS GUERRERO, estableció en su escrito de fecha 24/04/2006, lo siguiente:

El recurrente solicita en su escrito recursivo lo siguiente:

“...Omissis... “.Omissis. Ciertamente de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal el auto de apertura a juicio es inapelable, pero en el sentido de que, es inapelable por lo que respecta a la decisión de llevar a juicio a algún imputado. Pero igualmente, ciertamente si es recurrible la decisión que por su evidente violación de Normas Constitucionales causan un gravamen irreparable al imputado, de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o de conformidad con el numeral 1° del mismo artículo la decisión haga imposible su continuación por la violación de normas fundamentales que a ella (a la decisión) le son intrínsecas, es decir, de que sobre mi defendido pese una apertura a juicio, no, sino sobre las violaciones de normas Constitucionales y Legales referidas al debido proceso, derecho a la defensa y otras en las que incurrieron tanto la parte Fiscal como la Juez en funciones de Control 2…que significaron y significan un gravamen irreparable a derechos fundamentales propios de mi defendido con sus actos de procedimiento y sustantivo evidentemente ilegales. Y que, igualmente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las irregularidades cometidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas y a la Juez en Funciones de Control 2…en el acto de la audiencia preliminar de fecha 10 de Abril del año 2.006, en la cual, decidieron violentar el debido proceso, del derecho a la defensa y otras normas Constitucionales inherentes al acceso a la justicia a ciudadanos que tienen carácter de víctima, los cuales son necesarios, con tal carácter, para la defensa de mi defendido, o derechos colectivos que hacen realmente imposible la continuación del proceso...Infiere el recurrente que consta en el expediente acusación fiscal en contra de su defendido Ricardo Guerrero, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, en la misma dice el Fiscal décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, delito previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 438 ejusdem…cercenándoles a éstos del derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, ala tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional y por supuesto incumpliendo con las obligaciones consagradas en el artículo 11, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…Además en el procedimiento penal, no existe norma alguna que le acuerde prerrogativas al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional en etapa intermedia para determinar quien es victima y quien no, muy por el contrario, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal determina sin equivoco alguno que la victima, entre otras cosas es aquella que resulta directamente ofendida por el delito…con respecto al artículo 26 de la Constitución Nacional que dice: Acceder al proceso empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita de alguna manera se restringe la administración de justicia que corresponde a los ciudadanos, lo que constituye sin duda alguna una violación al artículo 26 de la Constitución Nacional…Manifiesta el recurrente que la calificación fiscal dada al supuesto delito cometido por su defendido se dice, por el Ministerio Público: HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL…Ahora bien dice el artículo 1° del Código penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…Promueve el recurrente como pruebas sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…La pertinencia y necesidad de la prueba aquí acreditada…Omissis…” .


Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, y 437, señalan lo siguiente:

“Omissis. Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos… Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión… Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:… a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;… b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente… c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. omissis”

La Sala, para decidir, observa:

Cuando se interpone el Recurso de Apelación, el Juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado en fecha 18/04/2006 por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, al fondo del presente asunto, de la admisión, la Sala aprecia, que el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, establece; que cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del referido Código o de la Ley, la Corte podrá declarar Inadmisible el recurso. En el caso que nos ocupa, por tratarse de un auto de apertura a juicio dictado al admitirse la acusación ante las partes, por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es inapelable. Obsérvese, que la referida Norma Procesal Penal señala lo que debe contener tal decisión, lo que significa que si la misma contiene lo estipulado como requisitos necesarios, no puede ser recurrida; y siendo que de una revisión previa por parte de la Sala se determinó el acatamiento de los mismos; más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, entre otras cosas dejó establecido:

“Omissis. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público;…Omissis”

Es por lo que, esta Instancia Superior, atendiendo a los dispositivos legales referidos y al criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, antes trascrito, debe declarar la inadmisibilidad de la decisión del auto de apertura a juicio de fecha 18/04/2006; atendiendo a lo dispuesto por el artículo 437 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en la misma sentencia que antes se citó, donde entre otros aspectos dejó asentado:

“Omissis. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de pruebas, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal – siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes - , ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior - , a reafirmar su inocencia…Omissis”
y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA: INADMISIBLE por inimpugnable el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ADOLFO CEPEDA S, en su condición de defensor privado del ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18/04/2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones.

DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO


JUEZ DE APELACIONES. JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
(PONENTE)

CAROLINA PAREDES


SECRETARIA


Asunto N° EP01-R-2006-000057
TM/APP/MVT/CP/mm.