REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003585
ASUNTO : EP01-R-2006-000115


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.


Acusados: José Ramón Rojas Rojas, Rubén Darío Rojas y José Yonel Rojas

Victima: El Estado Venezolano

Delitos: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensa Privada: Abgs. Edgar Alexander Matheus Brito y José Miguel Becerra.

Parte Fiscal: Abg. Rosa Pumilla. Fiscal 14° del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria



Por Sentencia publicada en fecha 25.07.06, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó a los acusados: Rubén Darío Rojas, a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, a José Ramón Rojas Rojas y José Yonel Rojas, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




En fecha 07.08.06, los Abogados Edgar A. Matheus y José Miguel Becerra, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia definitiva, el cual no fue contestado por la parte fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 02.10.06, y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.

Por auto de fecha 18.10.06 se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente de la Admisión, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 06.11.06 siendo el día y la hora fijada por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública; constatándose la presencia del Defensor Privado Abogado Edgar Alexander Matheus, los acusados Rubén Darío Rojas, José Ramón Rojas y José Yonel Rojas, así como la ausencia de la Representación Fiscal, aún cuando se encuentran debidamente notificada; aperturado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien ratificó el recurso de apelación interpuesto y solicitó a la Corte de Apelaciones que el mismo sea declarado con lugar, se les revise la sentencia y la pena impuesta. Esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo 456 procesal, para dictar la decisión que corresponde.


Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.


Los recurrentes, Abogados Edgar A. Matheus y José Miguel Becerra, basan el presente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, antes señalada, en las siguientes consideraciones:

Los apelantes manifiestan, que con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “...falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral;...”; agregando, que en este caso especial, la juzgadora basó su sentencia básicamente en los testimonios policiales, obviando el testimonio de un adolescente que anteriormente había admitido los hechos, objeto de este juicio,


recayendo sobre ellos la culpabilidad total, respecto a la droga incautada en el hogar de la familia Rojas. Aunado a ello, fue tomado como elemento de convicción, la estancia de los hermanos Rojas en ese domicilio, para el momento del allanamiento, tomando en consideración que esa es su residencia.

Consideran asimismo, que sólo con los testimonios de los funcionarios policiales no son suficientes para poder culpar a sus patrocinados, tomando en cuenta que existe jurisprudencia reiterada en el Tribunal Supremo de Justicia, que con solo dichos policiales no es suficiente para determinar si un acusado tiene responsabilidad o no en la comisión de un hecho punible; y que se puede observar claramente que no existe declaración de alguna persona civil, que pudiese corroborar lo declarado por los funcionarios.

Finalmente infieren, que formalmente apelan de dicha sentencia, a los fines de realizar un nuevo juicio, donde se garantice el debido proceso.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los fundamentos del accionante, se basan en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral”; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena a los acusados José Ramón Rojas, Ruben Darío Rojas y José Yonel Rojas, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


“...En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictual de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicándose este articulado por mandato constitucional al ser mas favorable) con la agravante del articulo 46 ordinal 5dado por probado



Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad de los acusados RUBEN DARIO ROJAS, JOSE RAMON ROJAS ROJAS y JOSE YONEL ROJAS, en la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que dichos ciudadanos a quienes no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fueron las personas sorprendidas en el interior de la vivienda allanada, habitantes usuales de la misma, en la cual se hace el hallazgo de las sustancias ilícitas, misma en la cual de acuerdo al acervo probatorio incorporado también se encontraba incluso a simple un paquete de bolsas de color verde con blanco utilizado para envolver las sustancias ilícitas, tal como lo establecen los funcionarios actuantes que ingresan a la vivienda así como los testigos del allanamiento, e igualmente lo ratifica la experto Adelquis Espinoza quien al examinar las sustancias para su estudio les describe como envueltas en material plástico de colores verde y blanco, aunado a ello, las inspecciones oculares realizadas y el acta de allanamiento suscrita, dan fe de la disposición de la vivienda, en la cual se logra determinar que en la primera habitación es donde duerme el acusado Rubén Rojas y en la tercera los otros dos acusados junto con el adolescente que admitiera los hechos en su jurisdicción, y en ambas habitaciones se hallaron sustancias ilícitas, por lo que quedo evidenciado que en esa casa se ocultaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas; lo que desvirtúa su presunción de inocencia, aunado al hecho de que parte de las sustancias ilícitas incautadas lo son en el baño y mas específicamente en la poseta del baño interno de la residencia de lo cual se deduce que fueron las personas que se encontraban adentro quienes en su intento por deshacerse de las mismas las lanzan por el bajante, lo cual resulta común según las máximas de la experiencia, en los casos de allanamientos donde los autores del hecho delictual tienden a “descargarse” de las evidencias que les incriminan, haciendo prevalecer la tesis explanada por el Ministerio Público y por el contrario decaer la presunción legal de inocencia que les asistía, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte de los acusados ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS, JOSE RAMON ROJAS ROJAS y JOSE YONEL ROJAS de los hechos dados por probados. Así se decide.-

En cuanto a la existencia del Hecho Típico de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

El segundo delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

Que en el transcurso del mencionado allanamiento, se hizo el hallazgo de un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 dentro de la residencia allanada y mas específicamente bajo el colchón de la cama ubicada en la habitación de Rubén Darío Rojas. Tal hecho queda demostrado de la declaración de los funcionarios actuantes que ingresan a la vivienda, tres de los cuales realizan la revisión al lugar en compañía de los dos testigos del procedimiento, quienes dan fe de ello. Demostrada asimismo la existencia de tal arma de acuerdo a lo afirmado por el experto Detective Yehudin Alexis Castro quien valorado conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño practicada a la misma, leída y ratificada en sala, confirma la existencia de dicha arma de fuego. Quedando en consecuencia demostrada la existencia del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictual de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal dado por probado

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado RUBEN DARIO ROJAS, en la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que era en la habitación de este ciudadano y no en la de los otros coacusados donde se hallaba el arma de fuego incautada, tal como se deja sentado en el acta de allanamiento, lo sostienen todos los funcionarios actuantes en su declaración y lo afirma el propio acusado quien al momento de concedérsele el derecho de palabra, sin juramento ni coacción, manifestó que esa arma de fuego era de su propiedad aun sin acreditar su derecho a poseerla. Haciendo prevalecer la tesis explanada por el Ministerio Público con respecto a este ciudadano y por el contrario decaer la presunción legal de inocencia que le asistía, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del acusado ciudadano RUBEN DARIO ROJAS de los hechos dados por probados. Así se decide.-



CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probados, para el ciudadano RUBEN DARIO ROJAS, son: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicándose este articulado por mandato constitucional al ser mas favorable) con la agravante del articulo 46 ordinal 5, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de siete (07) años, sin embargo, tomando en consideración que para el momento de la comisión del hecho delictual el acusado era menor de veintiún años, y que no posee antecedentes penales, resulta aplicable la atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, y se ubica la pena en su limite inferior, es decir, seis (06) años, y por ultimo, acreditada como ha sido la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aumenta la misma en un tercio, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así mismo, se ha demostrado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de este ciudadano en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años, sin embargo, tomando en consideración que para el momento de la comisión del hecho delictual el acusado era menor de veintiún años y que no posee antecedentes penales, resulta aplicable la atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, y se ubica la pena en su limite inferior, es decir, tres (03) años, y por ultimo, en atención a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, dado el concurso real de delitos, se toma como pena por el presente la mitad del tiempo establecido, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena aplicable para este ciudadano en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.- Ahora bien, se ha acreditado para los ciudadanos JOSE RAMON ROJAS Y JOSE YONEL ROJAS, la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicándose este articulado por mandato constitucional al ser mas favorable) con la agravante del articulo 46 ordinal 5, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de siete (07) años, sin embargo, tomando en consideración que los acusados no poseen antecedentes penales, resulta aplicable la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, y se ubica la pena en su limite inferior, es decir, seis (06) años, y por ultimo, acreditada como ha sido la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aumenta la misma en un tercio, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO CONDENA al acusado RUBEN DARIO ROJAS, venezolano, de 21 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 26-02-1985, titular de la C.I. Nº. 16.792.442, hijo de Maria Gregoria Rojas (v) y Rubén Darío Rojas (f), residenciado en Barrio “Las Colinas”, calle principal, vereda Nº 01, casa #01, Barinas Estado Barinas; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 eiusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de NUEVES (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir aproximadamente hasta el día 14 de noviembre de 2014 o hasta la fecha en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga según su computo. SEGUNDO CONDENA a los acusados JOSE RAMON ROJAS ROJAS, venezolano, de 38 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 28-08-1967, titular de la C.I. Nro. 11.371.469, hijo de Lucinda Rojas (v) y Martín Rojas (f), residenciado en Barrio “Las Colinas”, calle principal, vereda nro. 01, casa nro. 01, Barinas estado Barinas y JOSE YONEL ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 01-12-1980, titular de la C.I. Nro. 16.191.339, hijo de Maria Gregoria Rojas (v) y Rosendo García (v), residenciando en Barrio “Las Colinas”, calle principal, vereda nro. 01, casa nro. 01, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5º del artículo 46 eiusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberán cumplir aproximadamente hasta el día 14 de mayo de 2013 o hasta la fecha en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga según su computo. TERCERO: ABSUELVE a los acusados JOSE RAMON ROJAS ROJAS y JOSE YONEL ROJAS antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. CUARTO: Condena igualmente a los ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS, JOSE RAMON ROJAS ROJAS y JOSE YONEL ROJAS plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de este Estado. SEXTO: Se ordena el comiso del arma incautada y su correspondiente remisión a la institución que dispone el artículo 5 de la Ley para el Desarme. SEPTIMO: Se exonera de la condenatoria en costas a los condenados, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”


Ahora bien, estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal “...falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral;...”; agregando que en este caso especial, la juzgadora basó su sentencia básicamente en los testimonios policiales, no son suficientes para poder culpar a sus patrocinados, tomando en cuenta que existe jurisprudencia reiterada en el Tribunal Supremo de Justicia, que con sólo dichos policiales no es suficiente para determinar si un acusado tiene responsabilidad o no en la comisión de un hecho punible; y que se puede observar claramente que no existe declaración de alguna persona civil, que pudiese corroborar lo declarado por los funcionarios, que obvió el testimonio de un adolescente que anteriormente había admitido los hechos objeto de este juicio, solicitan se realice un nuevo juicio, donde se garantice el debido proceso.

Con respecto a lo planteado, esta Alzada de una revisión hecha a la recurrida, observa que al apelante no le asiste la razón, ya que la Juzgadora en la sentencia, cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, no sólo describió los hechos objeto del proceso e hizo una transcripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, sino que estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados, al apreciar y valorar todas las pruebas presentadas en el debate oral y público, tales como: Expertos Adelkis Espinosa Jiménez y Esteban José Pava Palencia, quienes realizaron la experticia química botánica de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declaración de los ciudadanos Johnny José Bolívar Molina, Howuard Alexander Escobar Cárdenas, quienes fueron testigos del allanamiento realizado, funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, Experto Esteban José Pava Palencia, Aarón Moisés Guevara Rodríguez, Franklin Alexis Guillen Guirigay, Jhonny Joel Duarte Castro, Ismael Enrique Montilla Mejias, Jonantan José Ochoa Chacón, José Gregorio Guevara Guzmán, ciudadanos Ángel Yovanny Rojas, Florentino Fernández Méndez, María Gregoria Rojas Peña, Adolescente José Antonio Gainza Peña, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Danny Antonio Bastidas Rodríguez, Jergón Daniel Barrios Ramírez, Yehudin Alexis Castro Antolinez, Richard Eliécer Castillo Rancel José; las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en la Audiencia Oral y Pública, Experticia Química Botánica Nro. 073/05 que obra a los folios 135 y 136 de la causa principal, Inspección técnica con fijación fotográfica 1481 folio 147 al 160, Informe Balístico, folio 139, experticia Nro. 9700-068-310 que obra al folio 142, acta de allanamiento que obra al folio de 09 al 19, experticia Nro. 9700-068-142.05, de fecha 08 de junio de 2005, la cual obra agregada al folio 137, Sentencia emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, de fecha 28 de junio de 2005, por medio de la cual el adolescente José Antonio Gainza Peña, asume los hechos acusados y resulta declarado penalmente responsable, la cual obra agregada al folio 419 de la causa. Todas estas pruebas fueron, debidamente valoradas por el Tribunal de la recurrida, adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando tanto la existencia del hecho punible atribuido a los Acusados, como la responsabilidad penal de los mismos, en los delitos acusados, estableciendo la recurrida, cita textual:

…“ En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictual de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicándose este articulado por mandato constitucional al ser mas favorable) con la agravante del articulo 46 ordinal 5dado por probado

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad de los acusados RUBEN DARIO ROJAS, JOSE RAMON ROJAS ROJAS y JOSE YONEL ROJAS, en la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que dichos ciudadanos a quienes no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fueron las personas sorprendidas en el interior de la vivienda allanada, habitantes usuales de la misma, en la cual se hace el hallazgo de las sustancias ilícitas, misma en la cual de acuerdo al acervo probatorio incorporado también se encontraba incluso a simple un paquete de bolsas de color verde con blanco utilizado para envolver las sustancias ilícitas, tal como lo establecen los funcionarios actuantes que ingresan a la vivienda así como los testigos del allanamiento, e igualmente lo ratifica la experto Adelquis Espinoza quien al examinar las sustancias para su estudio les describe como envueltas en material plástico de colores verde y blanco, aunado a ello, las inspecciones oculares realizadas y el acta de allanamiento suscrita, dan fe de la disposición de la vivienda, en la cual se logra determinar que en la primera habitación es donde duerme el acusado Rubén Rojas y en la tercera los otros dos acusados junto con el adolescente que admitiera los hechos en su jurisdicción, y en ambas habitaciones se hallaron sustancias ilícitas, por lo que quedo evidenciado que en esa casa se ocultaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas; lo que desvirtúa su presunción de inocencia, aunado al hecho de que parte de las sustancias ilícitas incautadas lo son en el baño y mas específicamente en la poseta del baño interno de la residencia de lo cual se deduce que fueron las personas que se encontraban adentro quienes en su intento por deshacerse de las mismas las lanzan por el bajante, lo cual resulta común según las máximas de la experiencia, en los casos de allanamientos donde los autores del hecho delictual tienden a “descargarse” de las evidencias que les incriminan, haciendo prevalecer la tesis explanada por el Ministerio Público y por el contrario decaer la presunción legal de inocencia que les asistía, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte de los acusados ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS, JOSE RAMON ROJAS ROJAS y JOSE YONEL ROJAS de los hechos dados por probados. Así se decide…”

Así mismo, cuando analiza las pruebas para determinar la existencia del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cita textual:

“…Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado RUBEN DARIO ROJAS, en la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que era en la habitación de este ciudadano y no en la de los otros coacusados donde se hallaba el arma de fuego incautada, tal como se deja sentado en el acta de allanamiento, lo sostienen todos los funcionarios actuantes en su declaración y lo afirma el propio acusado quien al momento de concedérsele el derecho de palabra, sin juramento ni coacción, manifestó que esa arma de fuego era de su propiedad aun sin acreditar su derecho a poseerla. Haciendo prevalecer la tesis explanada por el Ministerio Público con respecto a este ciudadano y por el contrario decaer la presunción legal de inocencia que le asistía, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del acusado ciudadano RUBEN DARIO ROJAS de los hechos dados por probados. Así se decide”


Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión realizada a la sentencia, a los hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación de los acusados RUBEN DARIO ROJAS, JOSE RAMON ROJAS ROJAS y JOSE YONEL ROJAS, se evidencia que el a quo, determinó claramente la existencia de los delitos acusados, conclusión a la que llegó el Tribunal Mixto de la recurrida de manera unánime, basado en el cúmulo de pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, al realizar la correspondiente valoración de cada una de ellas, tanto testificales, como documentales, que conllevó a la imputabilidad objetiva de los acusados, por el delito cometido. En el caso de estudio, el Tribunal, al establecer las razones, por las cuales fundó su convencimiento, realizó una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con el análisis de todas las pruebas evacuadas en el debate oral, por lo que el Tribunal no se basó únicamente en la declaración de funcionarios policiales como lo afirma el apelante, ya que existen varias pruebas testificales y documentales, es decir, existe gran número de pruebas que fueron debatidas totalmente, obtenidas legalmente conforme al artículo 197 procesal; todos estas pruebas incorporados al juicio, debidamente valoradas con razonamiento lógico jurídico concatenándolas entre sí, determinó la decisión condenatoria por lo que concluye esta Sala, que no existe la falta de motivación en la sentencia, como lo plantea el apelante, ya que el dispositivo condenatorio del fallo se corresponde con los hechos probados, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364, procesal; razones suficientes para declarar sin lugar esta denuncia del presente recurso de apelación. Así se decide.

Con relación al planteamiento de que la recurrida no tomó en consideración, la declaración del adolescente José Antonio Gainza Peña, para condenar a los acusados, a tales efectos esta Sala observa que el mismo declaró en el debate oral y público, siendo valorado dicho testimonial en la recurrida, cuya cita textual es: …”La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele pleno valor probatorio a favor de los acusados por cuanto, este ciudadano se atribuye toda la responsabilidad acerca de las sustancias halladas, sin embargo, su declaración resulta contradictoria al establecer que se trataba solo de 30 envoltorios, cuando resultaron ser mas de 300, que su presentación era en bolsas de color amarillo anudadas con hilo blanco –lo que por cierto manifestó haber hecho personalmente- y de las demás pruebas se desprende que se trataba de bolsas de colores blanco y verde anudadas con hilo amarillo, manifiesta que las sustancias las lleva a esa residencia en un bolso escolar negro, mismo que nunca se hallo, que las sustancias que no le dio oportunidad de lanzar en el bajante se quedaron en el bolso en el segundo cuarto, siendo que nada mas en el primero se hallaron 307 envoltorios; manifiesta que uno de los coacusados abrió la puerta al llegar los funcionarios cuando de los demás medios probatorios se desprende que ninguno de los presentes en esa casa abrió la puerta sino que fueron los funcionarios quienes lo hacen al detenerlos primeramente en la parte de atrás de la vivienda por donde se disponían a huir del sitio, es contradictorio consigo mismo en cuanto a la oportunidad en la que supuestamente llega a esa residencia y a la fecha del allanamiento, y finalmente evidencia un interés en favorecerlos, además de que percibe el Tribunal que da muestras físicas y orales de estar ocultando alguna circunstancia o negando algo cierto, no produciendo su testimonio en quienes deciden certeza acerca de lo afirmado por él. Así se decide”. El Tribunal Mixto, que tuvo la inmediación del debate, al valorar esta declaración de manera unánime, la consideró contradictoria, y en tal virtud la desestimó. Por lo tanto dicha prueba fue apreciada, valorada y motivada de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre esa valoración fue que la recurrida llegó al convencimiento de la sentencia condenatoria de los acusados RUBEN DARIO ROJAS, JOSE RAMON ROJAS ROJAS y JOSE YONEL ROJAS, de acuerdo a su poder discrecional y jurisdiccional. Razones suficientes para declarar sin lugar esta denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Defensores Privados Abogados Edgar Alexander Matheus Brito y José Miguel Becerra, Defensores Privados de los acusados RUBEN DARIO ROJAS, JOSE RAMON ROJAS ROJAS y JOSE YONEL ROJAS, contra la sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, publicada en fecha 25.07.06, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia queda confirmada la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE



LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES

















Asunto: EP01-R-2006-000115
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.