Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004639
ASUNTO : EJ01-X-2006-000154


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

RECUSANTE: RODOLFO PICO GRASS

ABOGADO ASISTENTE DEL RECUSANTE: ABG. MAYELIET RODRÍGUEZ TREJO.

RECUSADA: ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN
JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 22 de Noviembre de 2006, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la Recusación interpuesta por el ciudadano Rodolfo Pico Grass, debidamente asistido por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, en la causa N° EP01-P-2006-004639 nomenclatura del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, contra la abogada Josefina Lobosco Rondón, en su condición Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha se designó Ponente al Doctor ALEXIS PARADA PRIETO.

El Recusante, ciudadano Rodolfo Pico Grass, debidamente asistido por la Abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, en su escrito entre otras cosas manifiesta:

“…omissis…ocurro ante usted, con base en los artículos 86 y 93, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de RECUSAR, COMO EN EFECTO FORMALMENTE RECUSO A USTED CIUDADANA JOSEFINA LOBOSCO, AL SER LA JUEZ QUE CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA O ASUNTO PENAL SIGNADA BAJO EL N° EP01-P-2006-4639 de la nomenclatura llevada por ese Circuito Judicial Penal…. Y procedo a proponerla mediante este escrito ante ese mismo Tribunal, encontrándome dentro del lapso u oportunidad legal para proponerla, ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal venezolana vigente...omissis…”.

Expresa el recusante:

“Omissis. En fecha primero de Noviembre del año dos mil seis…siendo las nueve horas exactas de la mañana…, en mi carácter de Victima de delitos comunes de acción penal pública, presenté formal solicitud mediante actuación escrita, para que me fuesen expedidas Copias Certificadas de toda la Causa o Asunto Penal…de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y así quedaba en conocimiento desde aquel momento que la Causa o Asunto Penal en el que tengo carácter procesal de Víctima reposaba y reposa en la prenombrada Fiscalía…omissis”.






Más adelante señala que:

“Omissis…Motivos estos que me permiten alegar las causales de recusación establecidas en los numerales:8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis”.

Aduce que:

“Omissis. Estos dos artículos, el 26 y el 51, ambos con rango constitucional, me han sido conculcados, violados…POR MANDATO DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL ENCONTRARNOS EN LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL EN QUE SOY PARTE PROCESAL, Y NO HA DICTADO SU PERSONA UNA DECISIÓN CUANDO POR MANDATO DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEBIÓ HABER DECIDIDO “…DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES…se ha abstenido de decidir; y,…ha retardado indebidamente “alguna”, una decisión; y al NO HABER DECIDIDO y haber incurrido en ambos supuestos o extremos jurídicos del artículo 6…, HA INCURRIDO USTED EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Causa grave esta que afecta su deber de imparcialidad…omissis”.

Continúa exponiendo:

“Omissis…Con todo lo anterior se evidenciará EL RETERDO PROCESAL; LA DILACIÓN INDEBIDA; LA ABSTENCIÓN DE DECIDIR SO PRETEXTO DE SILENCIO; EL RETARDO INDEBIDO DE UNA (ALGUNA) DECISIÓN; LA CONSECUENTE DENEGACIÓN DE JUSTICIA; LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; A LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR Y AL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA DEFENSA, este último que tengo garantizado en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; LA VIOLACIÓN AL PROCESO MISMO…omissis”.

Mas adelante expresa:

“Omissis…la investigación que yo hice era llevada en su investigación penal por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, motivos por los cuales para probar y comprobar la veracidad de este fundamento de recusación que me permite alegar las causales de recusación establecidas en los numerales: 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…, se entendía claramente con su solo lectura que la Causa o Asunto Penal sobre el cual versaba la Solicitud que yo hice era llevada en su Investigación Penal por la Fiscalía Décima…, a cargo del Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, ciudadano éste al que la ciudadana Abogado JOSEFINA LOBOSCO, en el ejercicio de su función pública como Juez de Primera Instancia…usted ha venido INHIBIENDOSE de conocer las Causas o Asuntos Penales en los que el prenombrado Fiscal interviene como parte, alegando reiteradamente, con todo respeto, según su criterio personal “que le une una amistad manifiesta que no le permite mantener su imparcialidad en los Asuntos en los que él es parte interviniente”, y es un hecho público y notorio, con todo el respeto hacia la vida íntima de usted y del ciudadano Fiscal en referencia que les une una relación afectiva, sentimental. Omissis”.

Igualmente el recusante manifiesta;

“Omissis. Motivos por los cuales es de extrañar a mi persona que hasta la presente fecha usted no se haya INHIBIDO del conocimiento de la Causa…, cuando ha sido evidente que con tan solo leer las dos (02) solicitudes referidas que he realizado, he dejado claro y evidente que quien conoce o lleva y dirige la Investigación Penal en la Causa…es el prenombrado Fiscal Décimo…Abogado EDGARDO BOSCÁN PÉREZ. Más aun considerando que le solicité, respetuosamente, que dictara las decisiones JURANDOLE LA URGENCIA DEL CASO y haciéndole mención del grave daño moral y patrimonial que se me causa, lo que influye en la entidad del daño causado a mi persona, a mi Familia, a la Actividad Ganadera, a la fe pública, a la Administración de Justicia…omissis”.

El recusante continúa:

“Omissis. He realizado todas mis solicitudes ante la jurisdicción penal, y así realizo esta solicitud de que sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA RECUSACIÓN QUE MEDIANTE ESTE ESCRITO PRESENTO, de conformidad con todos los fundamentos de hecho y de Derecho que alego y por ser procedentes en toda forma de Derecho; en ejercicio de todos los derechos que tengo a mi favor; haciendo de su conocimiento que necesito contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la Defensa de mis Derechos e intereses…omissis”.

II
DE LA RECUSADA

Por su parte, la abogada Josefina Lobosco Rondón, en su condición de Jueza Recusada, presentó informe al respecto, entre otras cosas manifestó:

“… omissis… Dicho escrito de Recusación se fundamenta en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en base a lo siguiente: “…como lo es el hecho NOTORIO Y EVIDENTE que usted se encuentra en mora procesal para con mi persona como parte procesal que soy y que estoy actuando en este proceso penal en mi carácter de Víctima de Delitos Comunes, …y no ha dictado su persona una decisión cuando por mandato del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal debió haber decidido…”. Así mismo fundamenta la misma en la causal establecida en el numeral 1 artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , en base a lo siguiente: “…se entendía claramente con su sola lectura que la causa o Asunto Penal sobre el que versaba la solicitud que yo hice era llevada en su investigación Penal por la Fiscalía Décima del Ministerio Público…a cargo del Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ, ciudadano éste al que ciudadana Abogada JOSEFINA LOBOSCO, en el ejercicio de su función público como Juez de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas usted ha venido INHIBIENDOSE de conocer las Causas o Asuntos Penales en los que el prenombrado Fiscal interviene como parte…”…Ahora bien, conforme a la primera causal de recusación establecida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora observa que en fecha 01 de Noviembre del 2006 fue recibido por ante despacho solicitud de copias certificadas de la investigaciones No 06-F10-623-06 y 06-F10-641-06 que cursan por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo remita la presente solicitud al pool de asistentes de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de que se realizara auto de entrada y emitieran oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitándole información referente sobre las partes de dicha investigación, por cuanto dichas causas nunca han ingresado a la sede de éste Circuito Judicial Penal ante los Tribunales de Control, tal como se puede evidenciar del Sistema Juris 2000, aunado a que la solicitud realizada es de copias certificadas sobre una investigación, en la cual no tiene conocimiento éste Tribunal de Control en cuanto a las partes, delito (s) y diligencias realizadas y sobre todo si en la misma existe la reserva de actuaciones, situación o circunstancia ésta que amerita la información solicitada por éste Tribunal de Control No 03 a los fines de acordar o no las copias certificadas. En cuanto a la solicitud de Prueba Anticipada solicitada igualmente por el ciudadano Rodolfo Pico Grass asistido por la Abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, éste Tribunal de Control observa que en fecha 09 de Noviembre del 2006 se emitió auto de entrada de la presente solicitud, según se evidencia en la causa EP01-P-2006-4815 ante el Sistema Juris 2000, emitiendo igualmente oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que informe a éste Tribunal de Control No 03 si en las causas relacionadas con las investigaciones aperturada, se encuentra ya individualizado imputado (s), por cuanto éste Tribunal de Control igualmente no tiene conocimiento de las mismas, siendo necesario para la realización de la prueba anticipada tal como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la individualización del imputado a los fines de realizar la audiencia especial para la realización de la misma con todas las partes, incluyéndose como parte fundamental el imputado y su debida representación de defensa, información ésta que no ha sido suministrada hasta la presente fecha y que en consecuencia no puede fijarse audiencia especial para la realización de la misma sin la información requerida… En cuanto a la segunda causal de recusación referente al artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora observa que en ningún momento ha negado la causal de inhibición referente al Titular de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, y que siempre se ha planteado en relación al titular de dicha fiscalía, existiendo una fiscal auxiliar en dicho despacho, donde no existe causal de inhibición ya que la mismas solo deben ser planteadas a manera personal y no colectiva, las cuales pueden ser verificadas en diferente causas en donde éste Tribunal de Control No 03 ha venido conociendo en relación a la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de igual manera cabe destacar que éste Tribunal no tiene conocimiento quien ha aperturado la investigación a la cual hace mención, y si en la misma las diligencias de investigación solo han sido suscrita por el titular de dicha Fiscalía, ya que precisamente dichas causas nunca han reposado en éste Tribunal, a los fines de tener conocimiento sobre circunstancias que puedan generar alguna causal de inhibición, por cuanto solo éste Tribunal ha solicitado información necesaria a los fines de decidir sobre lo solicitado por el peticionante, ya que en lo expuesto por el recusante en su escrito manifiesta: “…Motivos por los cuales es de extrañar a mi persona que hasta la presente fecha usted no se haya INHIBIDO del conocimiento de la causa o asunto penal bajo el No EP01-P-2006-004639, cuando ha sido evidente que con tan solo leer las dos (02) solicitudes referidas que he realizado, he dejado claro y evidente que quien conoce o lleva y dirige la Investigación Penal en la causa o Asunto Penal signado bajo el No 06F10-623-06 relacionado con el asunto penal signado bajo el No 06F10-641-06 ambas de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es el prenombrado Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Barinas, Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ…”, situación ésta que igualmente y reitero no tiene conocimiento éste Tribunal de Control No 03 por cuanto no tiene conocimiento de las investigaciones realizadas, ya que en las solicitudes consignadas por el recusante, solo se menciona causas que cursan por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no mencionando en ningún momento en dicho escrito como lo hace en el presente escrito de Recusación “el prenombrado Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ”., lo cual podría interpretarse como una conducta que atenta a toda ética profesional, tal como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se establece que las partes deben litigar de buena fe…Así mismo se hace mención del disfrute de vacaciones anuales laborales de la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, encontrándose solo el Fiscal principal llevando adelante funciones de fase preparatoria y de fase de juicio oral y público, manifestando en dicho escrito: “…es el hecho que haya remitido un oficio No 8278, de fecha nueve de Noviembre del año dos mil seis (09-11-2006) emanado de y suscrito por su persona y dirigido al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público…para que le informe a ese Tribunal quienes son la partes intervinientes…”, ahora se pregunta ésta Juzgadora ¿Cuál denegación de justicia si el recusante ha tenido conocimiento de la información solicitada por éste Tribunal de Control No 03 a los fines de decidir sobre las copias certificadas solicitadas, en cuanto a la verificación de las partes?, ¿A quien tenía ir dirigido el oficio solicitando la información referida, acaso a otra Fiscalía del Ministerio Público?... Así mismo, causa extrañeza a ésta Juzgadora el hecho de que se consigne en dicho escrito de recusación como medio de prueba, copia de un escrito de “Querella” presentado por parte de la ciudadana Rubiela Ardila de Pico en fecha 07 de Noviembre del 2006 a la cual hace mención el recusante, cuando dicho escrito no fue consignado por ante éste Tribunal de Control No 03 y del cual no tiene conocimiento de la misma, por cuanto no ha sido ingresada ante éste despacho, tal como se puede verificar del registro de causas llevados por ante el Sistema Juris 2000, son situaciones que sorprende en su buena fe a éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuando en todo momento para una sana y aplicación de justicia ha realizado las diligencias necesarias a los fines de recabar información para la correcta emisión de una decisión conforme a derecho, alegando el recusante situaciones desconocidas por ésta Juzgadora… En consecuencia, dado de que de ninguna manera me siendo incursa en alguna causal de Recusación y en virtud del escrito plasmado, remito ante ustedes con el debido respeto, a los miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el siguiente informe a los fines de la decisión respectiva. En consecuencia se remite copia certificada de las solicitudes ingresadas ante éste Tribunal de Control No 03, EP01-P-2006-4815 y EP01-P-2006-4639. Así mismo se remite sus originales a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no puede ser paralizada por la incidencia planteada…omissis…”

III

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS P0R EL RECUSANTE

En su escrito de recusación el ciudadano Rodolfo Pico Grass, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo, ofrece pruebas de informes, las cuales en fecha 29/11/2006 le fueron admitidas por esta Instancia Superior y evacuadas en la misma oportunidad por tratarse la información requerida de actuaciones propias de los Servicios de Secretaría y de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 29/11/2006 se recibió de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal información ofrecida como pruebas por el recusante.

En fecha 29/11/2006, igualmente se recibió información ofrecida como prueba por el recusante de la Coordinación del Pool de Secretarios de Salas del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

IV

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

Primero: Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la victima, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Rodolfo Pico Grass, a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal; invoca tal derecho por lo que, quien recusa está legitimado para tal fin.

Segundo: El recusante establece como causales de recusación, según se desprende de su escrito, las contempladas en el artículo 86 numerales 1° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Siendo así, debe esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decidir sobre la base de las tres causales de recusación planteadas y a las pruebas ofrecidas y recibidas por ante esta Instancia. En efecto:

CAUSAL DE RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Tal causal de recusación está prevista para los casos en que haya parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas. En el presente caso, no consta evidencia alguna ofrecida por el recusante de que haya entre la jueza Josefina Lobosco Rondón y alguna de las personas mencionadas por el recusante en su escrito como partes de la investigación penal referida igualmente y signada con el N° 06-F10-641-06 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, parentesco de consanguinidad o de afinidad como lo establece el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se desprende de las pruebas de informes ofrecidas y recibidas de las Coordinaciones de Secretaría de Sala y de Alguacilazgo por ante este Tribunal Superior; por lo que, la sola invocación de la referida causal de inhibición o de recusación al no estar debidamente probada, debe esta Sala Única establecer la inexistencia de dicha causal en cuanto a los argumentos de la parte recusante y en consecuencia declarar sin lugar la misma y así se declara.

CAUSAL DE RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86 NUMERAL 6° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La causal referida como de inhibición obligatoria o de recusación, prevé que el juez o jueza que conozca de un asunto, haya mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En atención a lo anterior, la Sala estima, que no ha ofrecido la parte recusante prueba alguna que demuestre el mantenimiento directo o indirecto por parte de la jueza recusada con alguna de las personas que según él son partes en el asunto penal N° 06-F10-641-06 llevado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo así y por cuanto las pruebas ofrecidas y recibidas de informes de la Coordinación de Alguacilazgo y de Secretaría de este Circuito Judicial Penal, nada aportan a la idea de favorecer el planteamiento del recusante, debe necesariamente estimarse por parte de esta Sala, que no está demostrado dicho argumento y en consecuencia la declaratoria sin lugar del mismo y así se decide.

CAUSAL DE RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86 NUMERAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La causal referida como de inhibición obligatoria o de recusación, prevé que el juez o jueza que conozca de un asunto, tenga alguna causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Bien es sabido y es del conocimiento de este órgano jurisdiccional, que la jueza Josefina Lobosco Rondón, se ha venido inhibiendo de conocer los asuntos penales llevados por el Fiscal Titular o Principal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Edgardo Antonio Boscán, invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé como causal de inhibición obligatoria o de recusación la amistad o enemistad manifiesta del juez o jueza con cualquiera de las partes en un proceso penal.

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recusante en su escrito, se desprenden planteamientos propios de actuaciones como víctima de un asunto penal signado bajo el N° 06-F10-641-06 llevado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que fueron dirigidos en solicitudes escritas al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, pero que por distribución en virtud del sistema JURIS 2000, le correspondió su conocimiento al de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Josefina Lobosco Rondón, actuaciones y planteamientos requeridos en sendos escritos de fechas 01/11/2006 y 07/11/2006, de los cuales hasta el día 10/11/2006, el Tribunal antes mencionado no había emitido pronunciamiento alguno, lo que significa, evidentemente, que la jueza antes referida no había tomado decisión como para considerar su conocimiento de un asunto penal en el que debía inhibirse en virtud de estar dirigiendo la investigación el Abg. Edgardo Antonio Boscán a quién no le conoce como jueza por el motivo o causal de amistad con aquél. Es claro entonces que la Jueza Josefina Lobosco Rondón, como titular del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, debió inhibirse de haber tenido conocimiento que quien efectivamente dirigía la Investigación Penal lo era el Abg. Edgardo Antonio Boscán, lo que sucede es que, la referida titular del Tribunal de Control N° 03, no se ha inhibido del conocimiento de los asuntos penales llevados por la Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. María Carolina Merchán Franco, por no existir en relación con ella causal alguna de inhibición o de recusación, y en cuanto al asunto penal N° 06-F10-641-06, hasta este momento por no haber sido individualizada una causa penal donde se conozca con exactitud quienes son las partes, y en virtud de que las solicitudes del 01/11/2006 y del 07/11/2006 fueron hechas por la víctima ciudadano Rodolfo Pico Grass, entonces la jueza recusada desconocía, quién dirigía la investigación penal signada con el N° 06-F10-641-06 llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; es decir, si el principal Abg. Edgardo Antonio Boscán o la Auxiliar Abg. María Carolina Merchán Franco y todo ello se evidencia de las resultas de los informes ofrecidos y recibidos por ante esta Instancia Superior procedentes de las Coordinaciones del Pool de Secretarios de Sala y de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Obsérvese, al responder la Coordinadora del Pool de Secretarios de Sala Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg, la pregunta N° 01, manifestó: “EFECTIVAMENTE EN FECHA 07/11/2006 SIENDO LAS 9:26 DE LA MAÑANA SE RECIBIÓ SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA PROVENIENTE DEL CIUDADANO RODOLFO PICO GRASS, ASISTIDO POR LA ABG. MAYELIET RODRÍGUEZ TREJO, CORRESPONDIÉNDOLE POR DISTRIBUCIÓN AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL”, por lo que está demostrado el planteamiento del recusante en cuanto a su solicitud de fecha 07/11/2006 y en cuanto a que quién recibió el mismo lo fue el Tribunal de Control N° 03, pero no está probado que la Jueza Josefina Lobosco Rondón haya emitido pronunciamiento alguno a sabiendas que el Abg. Edgardo Antonio Boscán con quien le une lazos de amistad, sea parte como titular de la acción penal, razón por la cual debe declararse sin lugar tal denuncia plantada como recusación y así se declara.

Asimismo quedó evidenciado con el informe antes referido, que quien actualmente conoce de la solicitud de fecha 07/11/2006 realizada por el ciudadano Rodolfo Pico Grass, asistido por la Abg. Mayeliet Rodríguez Trejo es el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y que el número de la causa es la EP01-P-2006-4815. Igualmente, en relación con la solicitud de fecha 01/11/2006 realizada por el ciudadano antes mencionado, conoce de la misma el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y está signada con el N° EP01-P-2006-4639, todo ello, según se desprende de una revisión del sistema JURIS 2000 y del informe ofrecido y recibido en esta Instancia Superior como prueba de la parte recusante, al cual se le da valor probatorio en cuanto a la información allí contenida y así se declara.

En el mismo sentido, debe esta Sala Única darle pleno valor probatorio al contexto general de los informes ofrecidos por la parte recusante y recibidos en esta Instancia Superior de parte de las Coordinaciones del Pool de Secretarios de Sala y Alguacilazgo respectivamente, en cuanto a que:

1. Ciertamente en fechas 01/11/2006 y 07/11/2006 se recibieron por ante la Oficina de Recepción de Documentos del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitudes escritas de Copias Certificadas y de Práctica de Prueba Anticipada hechas por el ciudadano Rodolfo Pico Grass quien funge como víctima del asunto penal N° 06-F10-641-06 llevado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que al Tribunal que por distribución le correspondió conocer de las mismas, lo fue el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Jueza Josefina Lobosco Rondón, quien no emitió pronunciamiento alguno sobre los planteamientos hechos en los citados escritos y así se declara.

2. Quedó igualmente probado con los informes antes citados y con el informe presentado por ante esta Instancia Superior por la jueza recusada Josefina Lobosco Rondón, que mantuvo en su despacho la solicitudes de fechas 01/11/2006 y 07/11/2006 hechas por el ciudadano Rodolfo Pico Grass hasta el día 10/11/2006, pero sin emitir pronunciamiento alguno y desconociendo quién es la parte Fiscal que dirige la Investigación Penal signada con el N° 06-F10-641-06 llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que no se había inhibido, y más aún cuando no se le inhibe a la Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía Abg. María Carolina Merchán Franco y así se declara.

3. También quedó probado con los informes en cuestión, que los Tribunales que conocen en la actualidad del asunto penal N° 06-F10-641-06 llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial son los Tribunales de Control números 02 y 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y se le asignaron los números EP01-P-2006-4815 y EP01-P-2006-4639 respectivamente.

4. Por último, también quedó demostrado con las pruebas de informes de la Coordinación de Secretaría de Sala y de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y con el de la jueza recusada, que no existe causal de inhibición o motivo de recusación en relación con las solicitudes de fechas 01/11/2006 y 07/11/2006 realizadas por el ciudadano Rodolfo Pico Grass, vinculadas a la investigación penal N° 06-F10-641-06 llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no tener conocimiento la Jueza Josefina Lobosco Rondón de quién es el o la Fiscal del Ministerio Público adscrito o adscrita a la Fiscalía Décima que dirige la mencionada investigación penal, que de serlo el Abg. Edgardo Antonio Boscán evidentemente debe inhibirse del conocimiento del mismo sin esperar a que se le recuse, advertencia que se le hace a los fines de evitar retardo procesal en relación con los asuntos cuya investigación penal dirige el Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, que irían en perjuicio de los ciudadanos urgidos de esclarecimiento de hechos como en este caso; más aún, cuando había recibido dos solicitudes (01/11/2006 y 07/11/2006) y no fue sino hasta cuando fue recusada que procedió a conocer y desprenderse del asunto, se denota claramente que hasta el día en que fue recusada, al no haber emitido pronunciamiento alguno como quedó evidenciado, evidentemente y aún cuando no tenía conocimiento de quién era el titular de la acción penal que dirigía la investigación, debió ser más diligente y dar respuesta a las solicitudes recibidas en el Tribunal a su cargo y decidir sobre su inhibición o no según las motivaciones anteriores de esta decisión. Igualmente deberá hacerlo con motivo de esta recusación si estima procedente como causal la invocada en otros asuntos como motivos de inhibición por la jueza recusada Josefina Lobosco Rondón y que han sido resueltas con lugar por esta Instancia Superior en relación con el Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, es decir, la prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 87 ejusdem y artículo 66 numerales 1° y 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en cuanto a lo allí referido del deber de los Tribunales Superiores de promover la más pronta y eficaz administración de justicia y de conocer de las quejas por omisión o retardo de los Juzgados de Primera Instancia de su jurisdicción y así se declara.

Por todo lo anterior debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar sin Lugar la presente recusación interpuesta por el ciudadano Rodolfo Pico Grass, debidamente asistido por la Abg. Mayeliet Rodríguez Trejo, todo con fundamento en los artículos 86 numerales 1°, 6° y 8°; 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la presente recusación interpuesta por el ciudadano Rodolfo Pico Grass, debidamente asistido por la Abg. Mayeliet Rodríguez Trejo, en contra de la Jueza de Control N° 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 1°, 6° y 8°; 93 y 96 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia en Barinas, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. TRINO MENDOZA


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO


JUEZ DE APELACIONES. JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
(PONENTE)

CAROLINA PAREDES


SECRETARIA.

Asunto N° EJ01-X-2006-000154
TMI/APP/MVT/CP/monserratia