Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó 16 de Noviembre 2006
195° y 147°
ASUNTO: Nº 576-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
EDIT CAROLINA LAMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.831.089.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDADO: FRUDENCIO MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.825.262.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana: EDIT CAROLINA LAMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.831.089, domiciliada en el Barrio los Naranjos, carrera 5, casa S/N, de las población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; en su carácter de madre del niño: FRANKLIN ANDRES MOLINA LAMAS, nacido en la Población de Socopó Estado Barinas, el día 07/03/2001, según consta en la Partida de Nacimiento No. 285, de cinco (05) años de edad, quien expuso: “Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo ciudadano FRUDENCIO MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.825.262, de profesión u Oficio: comerciante, y quien se desempeña como encargado del negocio de alimento para ganado que lleva por nombre PALMASOLEÑO, ubicado en la población de socopó Barrio Emilta Camejo calle 2, carrera 8 cerca del Banco Venezuela de este Municipio; convivimos en concubinato durante siete (07) años, tiempo durante el cual concebimos a nuestro hijo FRANKLIN ANDRES MOLINA LAMAS; pero resulta que en la actualidad el referido ciudadano no me colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de mi hijo, por ello demando la fijación de Pensión de Alimento, por la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mas dos cuotas especiales al año por el doble de la cantidad, es decir por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Agosto con ocasión al inicio del año escolar y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad”.
Anexa al escrito de demanda, Referencia del caso Familiar del Consejo de Protección al Niño y al Adolescente, Partida de Nacimiento del niño: FRANKLIN ANDRES MOLINA LAMAS y copia de la Cédula de Identidad de la Demandante.
En fecha 19 de Octubre de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado Frudencio Molina Hernández, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se libro Oficio al propietario de la Agropecuaria el Palmasoleño, Socopó Estado Barinas.
En fecha 25 de Octubre de 2006, el Alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia la boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 30 de Octubre del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, solo compareció la parte demandante.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nro. 285, expedida en fecha 24 de febrero de 2005 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño: FRANKLIN ANDRES MOLINA LAMAS, con el demandado alimentario FRUDENCIO MOLINA HERNANDEZ.-
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
La madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
En el caso de autos la demandante solicito se fije como pensión de alimento la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo Bs.), así como el 50 % de los gastos médicos en caso de enfermedad; Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos Constancia de Ingreso del demandado, suscrita por el Gerente General de la Agropecuaria el Palmasoleño del Llano C.A. de la cual se evidencia que tiene un ingreso mensual por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), el demandado no demostró durante el debate probatorio tener otra obligación alimentaría a su cargo, lo que se demuestra que posee capacidad económica para obligarse alimentariamente a favor de su hijo Franklin Andrés Molina Lamas, aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, junto al proceso inflacionario existente, es por lo que esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del presente año, mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad cada una de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en médicos en caso de enfermedad. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana EDIT CAROLINA LAMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.831.089, domiciliada en el Barrio los Naranjos, carrera 5, casa S/N, de las población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; en su carácter de madre del niño: FRANKLIN ANDRES MOLINA LAMAS, en contra del ciudadano FRUDENCIO MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.825.262, de profesión u Oficio: comerciante, en consecuencia se fija la cantidad NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del presente año, mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad cada una de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en cuenta de ahorros, que a tales fines debe aperturar la demandante al igual que debe informar al Tribunal el número de la misma.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.
AB. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA
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ABG. LILIANA CAMACHO.-
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO
DGP/lc.
EXP. 576-06
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