REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó 22 de Noviembre de 2006

Se inició la presente causa mediante demanda de Obligación Alimentaria presentada en tres (03) folios útiles y diez (10) anexos, por la ciudadana ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.135, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 58.757, domiciliada en la carrera 5 Nº 1-17, Barrio Las Flores de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en nombre y representación de los adolescentes INDIANA YUMARY y EDIXON JOSE ALTUVE GARCIA, de 13 y 12 años de edad, respectivamente; titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 20.600.446 y V.- 20.736.130, en su orden; según se evidencia de instrumento poder otorgado por la madre de los prenombrados adolescentes ciudadana HERMINIA GARCIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.469.523, domiciliada en la calle I, Barrio Corozal de la población de Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; por ante la Notaría Publica de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 35, Tomo 10, de fecha Ocho (08) de febrero del 2006; incoada en contra del padre de los prenombrados adolescentes ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.194.781, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de abril del año 2.006, que riela al folio 14, se le asigna el conocimiento de la presente causa a la Juez Unipersonal Nº 2 de conformidad con el artículo 175 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien mediante auto de fecha Veintisiete (27) de abril del año 2.006 acordó darle entrada en los libros respectivos y el curso de Ley.

Riela al folio 16 del expediente Auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 2; en fecha Ocho (08) de mayo del 2006, mediante el cual acuerda Declinar la Competencia en razón del Territorio, para conocer la presente causa, en éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Conforme a Auto de fecha Veintidós (22) de mayo del año 2006, y vencido el lapso para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia, conforme al articulo 69 del Código de Procedimiento Civil; se remitió el presente expediente a éste Juzgado, mediante Oficio 1015 de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha Doce (12) de junio del 2006, en virtud de que la demanda no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres, ni disposición expresa de la Ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SE ADMITIO en cuanto lugar en derecho, acordándose darle entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se acordó la citación del obligado alimentario ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE PALENCIA, antes identificado, para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a su citación más un (1) día de despacho que se le concede como termino de la distancia y de contestación a la solicitud, igualmente se fijó las 11:00 a.m del mismo día de la comparecencia para que la Juez intente la conciliación entre las partes. A los fines de la citación del demandado se libró exhorto al Juzgado de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Finalmente se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas y la Notificación al Fiscal Séptimo Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Se libró exhorto, boleta de citación y oficios como se evidencia a los folios 20 al 24.

Cursa a los folios del 25 al 34, resultas del Exhorto librado a los fines de la citación del obligado alimentario, ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE PALENCIA, las cuales fueron recibidas debidamente cumplidas por este Juzgado conforme se evidencia en Auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2.006.

Tal como se evidencia al folio 36 corre inserta acta de fecha Ocho (08) de agosto de 2006, declarando desierto el acto conciliatorio entre las partes.

Corre inserto a los folios 37 y 38 escrito de promoción de pruebas de la parte solicitante, las cuales fueron admitidas por el tribunal reservándose su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha Once (11) de agosto de 2006.

Corre inserto al folio 40 Auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2006, acordando ratificar el contenido del Oficio Nº 411 de fecha 12-06-2006, y al folio 41 se encuentra el cuerpo del Oficio ratificado.

En este mismo orden de ideas, mediante Auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2006, se acordó diferir la sentencia hasta tanto conste en autos el ingreso mensual del obligado alimentario, ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE PALENCIA.

Al folio 43 se encuentra Auto de fecha Treinta (30) de octubre de 2006, acordando ratificar el contenido de los Oficio Nº 411 de fecha 12-06-2006 y 550 de fecha 20-09-2006, y al folio 44 se encuentra el cuerpo del Oficio ratificado.

Según Auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2006, el tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3248 de fecha Diez (10) de Octubre de 2006, emanado de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Barinas señalando entre otras cosas que el ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE PALENCIA, no se encuentra en las nóminas de pago del personal dependiente de la Gobernación del Estado Barinas. Asimismo, acordó remitir oficio al efe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a fin de que informen el salario mensual devengado por el obligado alimentario.

Finalmente mediante Auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2006, se dio por recibió y ordenó agregar a los autos Oficio s/n emanado de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Barinas anexando Constancia de Ingresos y/o Asignaciones del obligado alimentario ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE PALENCIA.

M O T I V A

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud e Obligación Alimentaria incoada ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.135, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 58.757, domiciliada en la carrera 5 Nº 1-17, Barrio Las Flores de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en nombre y representación de los adolescentes INDINA YUMARY y EDIXON JOSE ALTUVE GARCIA, de 13 y 12 años de edad, respectivamente; titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 20.600.446 y V.- 20.736.130, en su orden; según se evidencia de instrumento poder otorgado por la madre de los prenombrados adolescentes ciudadana HERMINIA GARCIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.469.523, domiciliada en la calle I, Barrio Corozal de la población de Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; por ante la Notaría Publica de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 35, Tomo 10, de fecha Ocho (08) de febrero del 2006, en la que entre otras cosas señala “mi poderdante HERMINIA GARCIA VIVAS… vivió en relación concubinaria con el ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE … y procreó dos (2) hijos que llevan por nombre INDIANA YUMARI ALTUVE GARCIA y EDIXON JOSE ALTUVE GARCIA, de trece y 14 años de edad … mi mandante me manifiesta que a razón de que sus hijos, desde su nacimiento se encuentran bajo su guarda y custodia, el ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE… nunca ha cumplido con su obligación alimentaria para con sus menores hijos… ni se ha ocupado de ellos desde antes del nacimiento del menor de ellos, dejándola sola con la obligación de cargar con todos los gastos crianza de sus menores hijos hasta la presente fecha, como son alimentación, vestido, calzado y estudios… El padre de los menores… tiene capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural y legal… es licenciado, con maestría y presta sus servicios como Coordinador de Educación Religiosa Escolar (ERE) dentro del Palacio Episcopal de la ciudad de Barinas, dependiente de la Gobernación del Estado Barinas…solicito en base a el artículo 30 y 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños y Adolescente que el ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE … pague pensión de Alimentos por la cantidad de SEISCIENTSO MIL BOLIVARES (BS 600.000) o en su defecto a ello sea intimado por este tribunal… Pido… se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas … para que informe… el sueldo, ingresos reales, bonos que recibe, sexta tike, utilidades, fideicomiso, prima por hijo con la especificación de cuanto corresponde a cada hijo por este concepto, vacaciones, primas escolares, juguetes navideños, de forma detallada y minuciosamente, y el último aumento decretado por el Ejecutivo Nacional más reciente, del padre de mis hijos ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE… que la pensión sea descontada al padre de mis hijos por nómina de pago… apertura una cuanta de ahorro a nombre de los dos (2) menores y suministre al tribunal el número a los fines de que quienes representen dicha institución realicen el pago directamente en la misma… que sea obligado al pago del 50% de los gastos médicos y que los menores aquí referidos sean incluidos en el seguro que gozan todos los hijos de los maestros o profesionales de la educación… el doble de la cantidad de la pensión… en los meses de septiembre y diciembre como bonificación especial para gastos escolares y de fin de año… se dicten medidas de retención preventiva equivalentes a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o más a criterio de este digno tribunal de sus correspondientes prestaciones sociales y se le notifique al ente empleador en arras de resguardar el derecho de aliento de losa hijos de mi mandante…

Inicialmente se le asigna el conocimiento de la presente causa a la Juez Unipersonal Nº 2, quien Declina la Competencia en Razón del Territorio, para conocer de la presente causa, en éste Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien nos remite el expediente una vez vencido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia. Una vez admitida la demanda y debidamente citado como fue el obligado alimentario, el tribunal declaró desierto el Acto Conciliatorio entre las partes ya que ninguna de ellas hizo acto de presencia ni por si ni mediante apoderado judicial. Agotadas como fueron las horas de despacho se observa que el obligado alimentario no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Aperturado el procedimiento a pruebas y agotado dicho lapso probatorio, se evidencia en autos que sólo constan las pruebas que aportadas por la solicitante, y que el obligado alimentario no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos alegados por la solicitante.

A N A L I S I S D E LAS P R U E B A S P R E S E N T A D A S
P O R L A P A R T E S O L I C I T A N T E

• ACTA DE NACIMIENTO Nº 49, expedida la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Bello, Bum-Bum; Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; correspondiente al adolescente EDIXON JOSE, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el prenombrado adolescente y el obligado alimentario ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE PALENCIA. Y ASI SE DECLARA.
• ACTA DE NACIMIENTO Nº 100, expedida la Primera Autoridad Civil deL Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas; correspondiente a la adolescente INDIANA YUMARY, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la prenombrada adolescente y el obligado alimentario ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE PALENCIA. Y ASI SE DECLARA


• CONSTANCIA DE ESTUDIO, emanada de la Dirección de la Unidad Educativa Antonio R Cárdenas Q, con sede en la Parroquia Andrés Bello, Bum-Bum; Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente el beneficiario de la obligación alimentaría, el adolescente EDIXON JOSE ALTUVE GARCIA, cursa el 8vo grado de educación básica en dicha institución educativa. Y ASI SE DECLARA

• CONSTANCIA DE ESTUDIO, emanada de la Dirección de la Unidad Educativa Antonio R Cárdenas Q, con sede en la Parroquia Andrés Bello, Bum-Bum; Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente el beneficiario de la obligación alimentaría, el adolescente INDIANA YUMARI ALTUVE GARCIA, cursa el 7mo grado de educación básica en dicha institución educativa. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

En este mismo orden de ideas resulta necesario y oportuno realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica por la cual está atravesando el país, son hechos públicos y notorios, y que por lo tanto están exentos de prueba. En segundo lugar de la Constancia de Ingresos del Obligado Alimentario que corre inserta en el expediente se evidencia que cuenta con suficientes recursos económicos para contribuir a sufragar los gastos de sus hijos, aunado el sagrado deber de proveerle a su hijo lo necesario para su desarrollo y subsistencia tal como lo señala la norma citada up supra; todo ello sumado al hecho de que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los adolescentes beneficiarios y el obligado alimentario ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE PALENCIA. En virtud de lo cual, esta sentenciadora tomando en cuenta dichos elementos, la edad del niño, el aumento vertiginoso del alto costo de la vida, considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, a partir del mes de diciembre del año 2006, más una suma igual adicional como en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y festividades navideñas; y el 50% de los gastos médicos, medicina, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera el niño; aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los adolescentes beneficiarios, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, que el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.135, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 58.757, domiciliada en la carrera 5 Nº 1-17, Barrio Las Flores de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en nombre y representación de los adolescentes INDINA YUMARY y EDIXON JOSE ALTUVE GARCIA, de 13 y 12 años de edad, respectivamente; titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 20.600.446 y V.- 20.736.130, en su orden; según se evidencia de instrumento poder otorgado por la madre de los prenombrados adolescentes ciudadana HERMINIA GARCIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.469.523, domiciliada en la calle I, Barrio Corozal de la población de Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; por ante la Notaría Publica de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 35, Tomo 10, de fecha Ocho (08) de febrero del 2006; en contra del padre de los prenombrados adolescentes ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.194.781, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; en consecuencia se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, a partir del mes de diciembre del año 2006, más una suma igual adicional como en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y festividades navideñas; y el 50% de los gastos médicos, medicina, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera el niño. Y ASI SE DECIDE

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del ciudadano YDANIO JOSE ALTUVE, por la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y depositadas en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal. Librese boletas de notificación, exhorto y oficio de remisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Yenny E Reverol Z.
La Secretaria

Abg. Liliana Camacho.

En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Abg. Liliana Camacho