REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó 22 de Noviembre de 2006

Se inició la presente causa mediante Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos; incoada por la ciudadana ANA DORILA SALINAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.120.691, de Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio La Florida, calle principal, casa S/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano ERNESTO SALCEDO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.839.830, comerciante, domiciliado en el Barrio Emilta Camejo, calle 9 entre carreras 8 y 9, casa S/N; en beneficio del niño JHON ALEXANDER SALCEDO SALINAS, de seis (06) años de edad.

Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de octubre del 2.006 que corre inserto al folio cuatro (04), se admitió la presente solicitud cuanto lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acordó el emplazamiento del obligado alimentario ciudadano ERNESTO SALCEDO RUJANO, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación; y se fijó para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda. Finalmente se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.

En fecha Veintisiete (27) de octubre del 2006, mediante diligencia el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el obligado alimentario.

Siendo las 11:00 a.m del día Primero (01) de noviembre del 2006, fecha y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y se celebró dicho acto.

Mediante escrito de fecha Tres (03) de noviembre de 2006, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo; la parte solicitante ciudadana ANA DORILA SALINAS GOMEZ, consignó pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha Seis (06) de noviembre de 2006.

Mediante escrito de fecha Diez (10) de noviembre de 2006, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; el obligado alimentario ciudadano ERNESTO SALCEDO RUJANO, consignó pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha Trece (13) de noviembre de 2006.

M O T I V A

Se inicia el presente procedimiento de SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada la ciudadana ANA DORILA SALINAS GOMEZ, antes identificada; en su condición de madre del niño JHON ALEXANDER SALCEDO SALINAS, de seis (06) años de edad, en la cual entre otras cosas requiere que se cite al padre de su hijo ciudadano ERNESTO SALCEDO RUJANO, a fin de que aumente la Obligación Alimentaria de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 50.000,00) mensuales a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 200.000,00) mensuales, mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 400.000,00), la primera con ocasión al inició del año escolar en el mes de septiembre y la segunda con ocasión de las festividades navideñas en el mes de diciembre, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad.

Admitida la solicitud, debidamente citado el obligado alimentario, y llegado el día y hora acordados para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes; y el obligado alimentario manifestó no ofrecer ninguna cantidad por aumento de pensión.

A N A L I S I S D E LAS P R U E B A S P R E S E N T A D A S
P O R L A P A R T E S O L I C I T A N T E

• ACTA DE NACIMIENTO Nº 1359, expedida la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; correspondiente al niño JHON ALEXANDER, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño JHON ALEXANDER SALCEDO SALINAS y el obligado alimentario ciudadano ERNESTO SALCEDO RUJANO. Y ASI SE DECLARA

• CONSTANCIA DE ESTUDIO, emanada del Coordinador de la Escuela Básica Nacional s/n “La Floresta” adscrita al Núcleo Escolar Rural Nº 408, con sede en las Alcantarillas, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente el beneficiario de la obligación alimentaría, el niño JHON ALEXANDER SALCEDO SALINAS, cursa actualmente el 1er grado de educación básica en dicha institución educativa. Y ASI SE DECLARA

A N A L I S I S D E LAS P R U E B A S P R E S E N T A D A S
P O R E L O B L I G A D O A L I M E N T A R I O

• ACTA DE NACIMIENTO Nº 871 (COPIA FOTOSTATICA SIMPLE) expedida la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; correspondiente al niño ERNESTO NEOMAR, las cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la solicitante, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el obligado alimentario tiene una carga familiar adicional, al niño beneficiario de la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA

• RESULTADOS DE BIOPSIA DEL NIÑO ERNESTO NEOMAR SALCEDO SOTO (COPIA FOTOSTAICA SIMPLE), a la cual este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no guardar relación con la causa que se ventila. Y ASI SE DECLARA

• CONTROL DE EMBARAZO DE LA CIUDADANA NEIZA SOTO (COPIA FOTOSTATICA SIMPLE), a la cual este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no guardar relación con la causa que se ventila. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

En este mismo orden de ideas resulta necesario y oportuno realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica por la cual está atravesando el país, son hechos públicos y notorios, y que por lo tanto están exentos de prueba. Y que aun cuando no consta en autos los ingresos mensuales del obligado alimentario, éste tiene el sagrado deber de proveerle a su hijo lo necesario para su desarrollo y subsistencia tal como lo señala la norma citada up supra; todo ello sumado al hecho de en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño JHON ALEXANDER SALCEDO SALINAS y el obligado alimentario ciudadano ERNESTO SALCEDO RUJANO, y si bien quedó comprobado que el obligado alimentario tiene una obligación adicional, no es menos cierto que debe mantener una igualdad entre sus a hijos. En virtud de lo cual, esta sentenciadora tomando en cuenta dichos elementos, la edad del niño, el aumento vertiginoso del alto costo de la vida, considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, a partir del treinta (30) de noviembre, más una suma igual adicional como en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y festividades navideñas; y el 50% de los gastos médicos, medicina, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera el niño; aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención del niño, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, que el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, ANA DORILA SALINAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.120.691, de Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio La Florida, calle principal, casa S/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano ERNESTO SALCEDO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.839.830, comerciante, domiciliado en el Barrio Emilta Camejo, calle 9 entre carreras 8 y 9, casa S/N; en beneficio del niño JHON ALEXANDER SALCEDO SALINAS, en consecuencia se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir del treinta (30) de noviembre, más una suma igual adicional como en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y festividades navideñas; y el 50% de los gastos médicos, medicina, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera el niño. Y ASI SE DECIDE

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano ERNESTO SALCEDO RUJANO, en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Yenny E Reverol Z.
La Secretaria

Abg. Liliana Camacho.

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Abg. Liliana Camacho