Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó 03 de Noviembre 2006
195° y 147°
ASUNTO: Nº 539-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
KEILA DEL VALLE PERNIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.121.242.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDADO: JOSÉ SALVADOR GUERRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.864.632.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana KEILA DEL VALLE PERNIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.121.242, domiciliada en la población de Socopó, Barrio Simón Bolívar, calle 13 entre carreras 14 y 15, casa N 13-60 del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en su carácter de madre de la niña: KELLY ESTEFANY GUERRERO PERNIA, nacida en: la población de Socopó de este Municipio, el día 27/01/1998, según consta en la Partida de Nacimiento No.683, de ocho (08) años de edad, quien expuso: “Solicito sea citado el ciudadano JOSÉ SALVADOR GUERRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.864.632, domiciliado en la Población de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza y quien labora en el Puesto de Comando de la Guardia Nacional ubicado en San Rafael de Canagua del mismo Municipio Pedraza, lugar donde solicito sea enviada la citación, Teléfono: 0414-3575777; para que se obligue Alimentariamente en favor de nuestra hija KELLY ESTEFANY GUERRERO PERNIA, por la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mas dos cuota especial al año por el doble de la cantidad, es decir, por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Agosto y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestuario de uso diario. Asimismo solicito que las cantidades solicitas sean descontadas por nomina”.
Anexa al escrito de demanda, Partida de Nacimiento de la niña: KELLY ESTEFANY GUERRERO PERNIA y copia de la Cédula de Identidad de la Demandante.
En fecha 10 de Julio de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado JOSE SALVADOR GUERRERO GUTIERREZ, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se libro Oficio al Jefe de Personal de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional (COGEGUARNAC) Caracas Distrito Capital.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, se agrego exhorto procedente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 27 de Septiembre del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual solo compareció la parte demandada quien manifestó: “Lo único que puedo ofrecer es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría mas la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre, con ocasión al inicio del año escolar y a las festividades navideñas, en cuanto a las medicinas mi hija se encuentra asegurada en caso de enfermedad”.
En fecha 13 de Octubre de 2006, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación sin haber sido posible la Notificación del Ofrecimiento a la ciudadana KEILA DEL VAÑE PERNIA DUQUE.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nro. 683, de fecha 29 de Noviembre del 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña: KELLY ESTEFANY GUERRERO PERNIA, con el demandado alimentario JOSÉ SALVADOR GUERRERO GUTIERREZ.-
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
La madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
En el caso de autos la demandante solicito se fije como pensión de alimento la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs.), así como el 50 % de los gastos médicos en caso de enfermedad; por su parte el demandado alimentario JOSE SALVADOR GUERRERO GUTIERREZ, ofreció obligarse alimentariamente por la cantidad mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), mas la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre, con ocasión al inicio del año escolar y a las festividades navideñas y en cuanto a las medicinas señaló que la niña KELLY ESTEFANY GUERRERO PERNIA se encuentra asegurada en caso de enfermedad; además no demostró tener otra obligación alimentaría. Por lo que es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos Constancia de Ingreso del demandado, suscrita por el Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional, Coronel José Alejandro Hernández Sánchez, de la cual se evidencia que tiene un ingreso mensual por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050.915,oo); lo que significa que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, junto al proceso inflacionario existente, es por lo que esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del presente año, mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad cada una de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana KEILA DEL VALLE PERNIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.121.242; en su carácter de madre de la niña: KELLY ESTEFANY GUERRERO PERNIA, en contra del ciudadano JOSÉ SALVADOR GUERRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.864.632, en consecuencia se fija la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del presente año, mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad cada una de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, para la manutención de su hija.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en cuenta de ahorros, que a tales fines se ordenó aperturar a la demandante al igual que debe informar al Tribunal el número de la misma.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, por cuanto faltaba la Constancia de Ingreso del Demandado.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al Jefe de Personal al Jefe de Personal de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional (COGEGUARNAC) Caracas Distrito Capital.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.
AB. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA
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ABG. LILIANA CAMACHO.-
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO
DGP/lc.
EXP. 539-06
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