Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Carmen Maria León de Rodríguez, contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY;
La representación fiscal le atribuye a la mencionada adolescente la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña VERONICA ISABEL BOVES, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de la adolescente antes mencionada, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente antes identificado, por cuanto se desprende en de las actas policiales que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos son las siguientes: “en fecha 20 de Noviembre de 2.006, siendo la 1:00 horas de la tarde la ciudadana ALFONZO AMOROCHO GEORDANA DESIREE, salió de su residencia ubicada en la Urbanización Alto Barinas, Residencias El Cafetal, calle 02, casa 11 de esta Ciudad de Barinas con destino al Tecnológico Agustín Codazzi, dejando a su pequeña hija VERONICA ISABEL BOVES, de 8 meses de nacida, al cuidado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY;, misma que procede a llevarse a la niña sin autorización de su progenitora, percatándose de lo ocurrido la madre de la niña quien solicita apoyo a los funcionarios policiales, quienes de inmediato le realizan una llamada a la adolescente quien manifiesta que no iba a hacer entrega de la niña y que ella se encontraba en el Puente del Río Santo Domingo de esta Ciudad, dirigiéndose los funcionarios y progenitora de la niña hasta el sitio en mención no encontrando a la referida joven; posteriormente recibieron otra llamada donde la misma le indicaba que se encontraba camino a la residencia de la ciudadana GEORDANA DESIREE, trasladándose hasta la referida residencia percatándose que se encontraba la adolescente junto a la niña, por lo que uno de los funcionarios procede a realizarle la interrogante del motivo por el cual se había llevado a la niña sin autorización de la progenitora, no obteniendo ninguna respuesta por parte de ésta, quedando aprehendida e identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY;
Impuesta la adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, la misma manifestó libre de todo apremio y coacción estar dispuesta a declarar, y al respecto expresó lo siguiente: “Cuando yo estaba ahí en la casa con la niña es cuando me doy cuenta que tengo los policías atrás, ella no me llamó ni nada entonces cuando me doy cuenta tengo los policías y me dicen: Recoja que está detenida y yo les digo: Por qué si yo no he hecho nada, entonces cuando llegamos allá es porque la señora va a poner la denuncia, entonces yo llegué y recogí todo lo mío y no vámonos para allá porque la señora va a poner la denuncia, entonces nos vinimos en un carro de la madrina de la niña y ahí llegamos y ella se sentó ahí y me pasaron para la cocina con una señora, y ese mismo día me pasaron para allá para donde estoy ahorita, de ahí yo llegué le pedí el celular a ella y no quiso dármelo y ella dijo que no me lo iba a dar y no me lo dio, el celular era mío. Es Todo”, de la misma manera rescindió al interrogatorio efectuado por la representación fiscal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abogado Miguel Ángel Guerrero, quien solicitó al Tribunal “que por cuanto se evidencia de la declaración de la adolescente ciertas incoherencias que podrían hacer presumir la existencia de algún problema psicológico, resulta necesario remitir la joven al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que sea tratada y se le decrete una medida de abrigo, tomando en cuenta que la joven no tiene familia en el Estado Barinas y no es posible ubicar la misma en los actuales momentos”.
El Tribunal para decidir observa; oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita la calificación de flagrancia, se decrete Medida Cautelar y la aplicación del procedimiento ordinario, la adolescente imputada, previa imposición del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar en relación a los hechos y el defensor público de adolescentes, solicita remitir a la joven al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que sea tratada y se le decrete una medida de abrigo, tomando en cuenta que su defendida no tiene familia en el Estado Barinas y no es posible ubicar la misma en los actuales momentos. Ahora bien, este Tribunal, de lo expuesto por las partes y de la revisión de las actas procesales, llega a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY;, es necesario dejar sentado que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras). De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto la adolescente fue aprehendida por funcionarios policiales facultados para ello en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, circunstancias estas que dan a este Tribunal la convicción de que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la aprehensión en flagrancia, así como por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo expuesto en: Acta Policial Nº 2026 de fecha 20-11-06, suscrita por el funcionario Héctor José Arvelo, adscrito a la Comisaría Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Acta de Denuncia de fecha 20-11-06, interpuesta por la ciudadana ALFONZO AMORACHO GEORDANA DESIREE, así como del Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana IXIELI MARQUEZ BOVES, coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, el Tribunal observa que efectivamente el delito por el cual se está imputada la adolescente es de los que permite medida cautelar sustitutiva de libertad y tomando en cuenta la solicitud efectuada por el Defensor de la Adolescente, se acuerda de conformidad con el literal “b” del 582 de la LOPNA, debiendo la adolescente someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, hasta tanto los representantes legales de la misma comparezcan ante este tribunal a suscribir acta compromiso responsabilizándose del cuidado y vigilancia de la misma. En este mismo orden de ideas se acuerda realizar con carácter de urgencia evaluación psiquiátrica, psicológica y social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY; y de conformidad con la solicitud de la defensa, el Tribunal acuerda oficiar al Consejo Estadal de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente a los fines de que sea esta Institución quien tome las medidas pertinentes al caso.