Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Noviembre de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea Decretada la medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, y se le aplique la sanción establecida en el artículo 628, parágrafo primero la cual deberá ser por el lapso de cinco (05) años, y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, exponiendo sobre su licitud, pertinencia y necesidad.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, al concederle el derecho de palabra a la adolescente manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. La cual realizó en forma personal, expresa, pura y simple, libre de apremio y coacción a viva voz. Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel A. Guerrero M. expuso: “Solicito al Tribunal que por cuanto la adolescente es la primera vez que se le imputa la participación de un hecho punible, así como también la edad de la joven que solo tiene 16 años y además se encuentra estudiando el cuarto año de bachillerato y motivado a la admisión de los hechos solicito al tribunal que considere como sanción una medida menos gravosa que la privación de libertad, como podría ser la medida de Imposición de reglas de conductas y libertad asistida, así mismo, se aplique a mi defendida el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan:
Que en fecha 04 de Octubre de 2.006, siendo las 1:45 horas de la tarde aproximadamente, se constituyo una comisión policial de la fuerzas armadas policiales Zona Policial N° 04, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° EP01- P- 2006-3257, emanada por el Tribunal de Control N° 04 del circuito judicial penal del estado Barinas .En el Barrio Limoncito callejón 24, casa tipo mediana, construida en bloques de sementó totalmente frisada, revestidas las paredes de color amarillo envejecido y puerta y protector revestidas de color blanco, casa sin numero, frente a la residencia signada con el numero 23-225 de la población de Barinitas Estado Barinas, donde reside una ciudadana conocida como ZENAIDA, una vez ubicado los testigos de Ley se apersonaron a la referida dirección donde se identificaron en voz alta como funcionarios policiales, procediendo a practicar la misma, percatándose de la presencia de una persona de sexo femenino quien se identifico como la hija de la señora ZENAIDA de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y quien en el mismo domicilio, donde al realizar la respectiva revisión lograron localizar en la primera habitación sobre un escaparate de color azul con blanco la cantidad de ochenta y dos mil (82.000) bolívares en dinero en efectivo y diferentes denominaciones, localizando luego en la tercera habitación que funge como dormitorio debajo de una cama individual tipo Box, específicamente en una esquina adyacente a la puerta de la habitación una (01) bolsa de material sintético transparente anudada en el mismo material, contentiva en su interior de la cantidad de nueve (09) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semilla de la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA la cual arrojó un peso Bruto de 9 gramos con 9 miligramos y a su vez cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de trozos pequeños de una sustancia compacta color ocre de la sustancia ilícita denominada COCAINA con un peso Bruto de 20 gramos, quedando aprehendida la joven que se encontraba en la referida residencia, siendo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
- Orden de allanamiento, cursante del folio 05 al 06 de fecha 27/09/2006, dictada por la Juez Cuarto de Control Abg. Neris Carballo Jiménez, a realizarse en el Barrio Limoncito, callejón 24, casa tipo media, construida en bloques y cemento totalmente frisada, revestidas las paredes con pintura de color amarillo envejecido y puertas y protectores de hierro revestidas con pintura de color blanco, casa sin número, frente a la residencia signada con el número 23-225 de la Población de Barinitas Estado Barinas, donde reside una ciudadana conocida como ZENAIDA, donde presuntamente se ocultan, trafican o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales de equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para su comercialización, y otros objetos relacionados con hechos punibles.
- Acta de Allanamiento de fecha 04/10/2006 cursante del folio 07 al 10.
- Acta Policial N° 1760 de fecha 04/10/2006, cursante del folio 11 al 13, en la que el Distinguido William Villamizar adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 04, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, dejó constancia de los siguientes hechos: ” En esta misma fecha, siendo al 1:45 de la tarde, encontrándome de servicio…recibí instrucciones de la digna superioridad de esta Zona Policial para darle cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EPO1-P-2006-003257 a practicarse en la siguiente dirección: Barrio Limoncito, callejón 24, casa tipo media, construida en bloques y cemento totalmente frisada, revestidas las paredes con pintura de color amarillo envejecido y puertas y protectores de hierro revestidas con pintura de color blanco, casa sin número, frente a la residencia signada con el número 23-225 de la Población de Barinitas Estado Barinas, donde reside una ciudadana conocida como ZENAIDA, con la finalidad de verificar si en el interior del inmueble antes descrito, presuntamente se ocultan, trafican o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales de equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para su comercialización, y otros objetos relacionados con hechos punibles…procedimos a la ubicación de dos testigos localizando a uno de ellos en la cercanía de la Plaza Sucre…solicitamos a uno de ellos que nos sirviera de testigo fue identificado como: DAVID ALEJANDRO RODRIGUEZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.829.356…al segundo testigo lo ubicamos en las adyacencias de este comando policial en la esquina cruce hacia la plaza bolívar y se identificó como: MEIVIS JESÚS BUSTAMANTE BRITO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.575.875…se les explicó del procedimiento que realizaríamos…, para luego dirigirnos al sitio antes especificado…al estar en el lugar procedimos a tocar la puerta principal del inmueble identificándonos a viva voz como funcionarios de la policía del estado Barinas observando que una ciudadana con aspecto de adolescente se encontraba en el interior de la primera habitación que funge como dormitorio, seguidamente le informamos que teníamos con nosotros una orden de allanamiento, así le hicimos la interrogante que ella reside en el inmueble respondió que sí que ella es hija de la señora ZENAIDA, la misma fue identificada como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le informamos con detalle el motivo de nuestra presencia en el sitio y a la vez que se le hizo entrega de una copia del acta de allanamiento ,así mismo se le hizo la interrogante a la adolescente que si contaba con el servicio de un profesional del derecho (abogado) para que la asista…contestó que no contaba con dichos servicios, a tales efectos le indique que ubicara a una persona de confianza…ella misma acompañada de un funcionario policial a dirigirse a una casa vecina donde le solicitó colaboración a un ciudadano que se identificó como: BECERRA MAXIMO ANTONIO…quien se negó a servirle como testigo a la adolescente y seguidamente ella dijo que no contaba con otra persona para que la asista…, luego aproximadamente a las 2:15 horas e la tarde…se procedió a dar inicio a la revisión…acompañados de los dos ciudadanos testigos y la adolescente encargada de la residencia, en primer lugar en la sala principal, donde no se localizó ningún tipo de evidencia…luego revisaron la primera habitación donde el funcionario DTGDO (PEB) JUAN PEDRO PARRA, localizó sobre un escaparate…la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN LEGAL VIGENTE DE DIFERENTES DENOMINACIONES…los cuales fueron colectados como evidencia física…pasamos a la segunda habitación al extremo del inmueble que funge como dormitorio, donde no se localizó ninguna evidencia de interés… pasando luego a la tercera habitación que funge como dormitorio donde el funcionario DTGDO (PEB) JUAN PEDRO PARRA, localizó debajo de una cama individual tipo BOX ESPRIN específicamente en una esquina adyacente a la puerta de la habitación UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADA CON EL MISM OMATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CON BORDES IRREGULARES CONTENTIVOS EN SU INTEIROR DE UNA SUSTANCIA DE NATURALEZA HERBÁCEA CONSISTENTE EN RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y CINCO (05) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CON BORDES IRREGULARES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TROZOS PEQUEÑOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, la cual se fijó fotográficamente, colectándola como evidencia……una vez culminada la inspección del inmueble y también de la adolescente, se le informó a la misma que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendida…de igual manera le fueron leídos sus derechos…”
- Acta de Retención de presunta droga de fecha 04/10/06, cursante al folio 15, que se describe de la siguiente manera: “UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADA CON EL MISM OMATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CON BORDES IRREGULARES CONTENTIVOS EN SU INTEIROR DE UNA SUSTANCIA DE NATURALEZA HERBÁCEA CONSISTENTE EN RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y CINCO (05) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CON BORDES IRREGULARES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TROZOS PEQUEÑOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA.
- Acta de Retención de dinero cursante al folio 16, por la cantidad de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,00) desglosados en la forma que en ella se indica.
- Acta de Pesaje de presunta droga, cursante al folio 19, que se describe en la forma siguiente: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADA CON EL MISM OMATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CON BORDES IRREGULARES CONTENTIVOS EN SU INTEIROR DE UNA SUSTANCIA DE NATURALEZA HERBÁCEA CONSISTENTE EN RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA la cual arrojó un peso bruto de 9.9 gramos. Y CINCO (05) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CON BORDES IRREGULARES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TROZOS PEQUEÑOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA la cual arrojó un peso bruto aproximado de 20 gramos.
- Acta de Entrevista de fecha 04/10/06, cursante al folio 17 y vuelto, realizada al ciudadano DAVID ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien manifestó: “Yo venía de almorzar en una buseta, había una patrulla…los funcionarios unos de ellos me dijo que me bajara de la buseta y me preguntó que si les podía prestar una colaboración…yo les dije que sí y me vine con ellos, y allí en la patrulla andaba otra persona, cuando llegamos a este comando nos dieron…que íbamos a hacer era servir de testigos en un allanamiento que iban a realizar en ese momento, nos permitieron incluso ver la orden de allanamiento…llegamos a una casa, salió una muchacha…ellos le dijeron los motivos por los cuales estaban allí, le dieron una copia de la orden, después le preguntaron si contaba con los servicios de un abogado para que la asista durante el procedimiento y ella dijo que no, después le preguntaron por alguna de confianza…salieron a buscarlo pero no consiguieron a nadie, después comenzaron a revisar primero por la sala de la casa, donde no consiguieron nada, después fueron a la primera habitación y allí consiguieron sobre un escaparate…la cantidad de ochenta y dos mil bolívares en efectivos…al revisar el tercer cuarto no se consiguió nada, pero al revisar el tercer cuarto específicamente debajo del colchón de una cama individual los funcionarios localizaron una bolsa plástica transparente, con catorce envoltorios de aluminio, nueve de los cuales eran de marihuana y cinco de piedra, de esta forma nos los describió el funcionario y nos permitió ver el contenido de los envoltorios, en ese cuarto dijo la muchacha que dormía su hermano mayor que estudia en Mérida…después terminaron con la revisión…”
- Acta de Entrevista de fecha 04/10/06, cursante al folio18 y vuelto, realizada al ciudadano MEIVIS JESÚS BUSTAMENTE BRITO, quien manifestó: “Yo me encontraba en la esquina…fui llamado por un funcionario policial…me dijo que lo acompañara hasta el interior del comando policial …estaba otro muchacho y nos dijeron que íbamos a ser testigos de un allanamiento y al llegar se encontraba sola una persona en la casa que se trataba de una muchacha y dijo ser hija de la señora que vive en la casa…le dijeron a la muchacha que se trataba de un allanamiento…le entregaron una copia, le preguntaron que si tenía un abogado, ella dijo que la mamá si pero que ella no, le dijeron que buscara un vecino de confianza, y la muchacha salió a buscar…no consiguieron nada…fue entonces cuando comenzaron a registrar la casa…en el primer cuarto consiguieron la cantidad de de ochenta y dos mil bolívares en efectivo…en el tercer cuarto se encontró en toda la esquina de la cama al lado derecho de la puerta del cuarto una bolsa transparente plástica que contenía la cantidad de nueve envoltorios de marihuana y cinco de piedra, todos eran de papel aluminio y de distintos tamaños, después terminaron de revisar la casa y no consiguieron más nada…”
- Acta de Inspección técnica de fecha 04/10/06, cursante del folio 20 al 21, realizada en el lugar del allanamiento.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes; por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales al momento de practicar una orden de allanamiento en el inmueble que ocupaba encontrándose ocultos en una habitación de la vivienda, varios envoltorios que contenían las sustancias ilícitas que resultaron ser marihuana y cocaína, por la presentación de las sustancias en varios envoltorios, y por el peso de las mismas que supera a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados, se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, y en declarar su responsabilidad penal.

LA SANCION A IMPONER
La adolescente acusada fue abordada durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, y que seguidamente se consideran a los fines de establecer la sanción a imponer: Cursa del folio 91 al 96 Informe social realizado a la adolescente en el que se concluye: Que se trata de una adolescente de 16 años de edad, estudiante, que proviene de una familia con características disfuncionales, actualmente desarrollándose en el hogar de su padre el cual se encuentra estructurado y le brinda factores protectores para su desarrollo; se observa con conciencia de problemática, orientada, con carácter afable y proyecto de vida. Se sugiere que se mantenga bajo la protección y cuidados del padre biológico ya que es la única autoridad efectiva y dispuesta a brindar mayor contención a la adolescente. Cursa del folio 80 al 83, Informe Psiquiátrico practicado a la adolescente, en el que se concluye: Se trata de adolescente femenina sin antecedentes transgresionales, quien para el momento de la entrevista no evidencia psicopatología ni alteraciones al examen mental. Desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad cronológica. Proviene de un hogar con separación de sus padres, se percibe la figura materna disfuncional e inestable, no ejerce una supervisión adecuada ni le brinda orientación y protección requerida, la figura paterna ejerce mayor autoridad, impresiona que mantiene un hogar consolidado que le brinda mayor contención y supervisión. Durante el abordaje individual se percibió a la adolescente colaboradora, sincera, tímida, introvertida, pasiva, sumisa, manipulable, poco asertiva, con baja autoestima y pobre auto concepto, controla sus impulsos, se le dificulta expresar sentimientos y emociones. No se percibieron rasgos disociales ni antecedentes de problemas de conducta. Se sugiere mantenerla bajo la vigilancia y cuidado de su padre biológico y control por el servicio auxiliar del Tribunal.
Ahora bien el delito por el cual se acusó al adolescente y en el que se comprobó el acto delictivo, el daño que causa en la sociedad, en la salud pública, es innegable que el consumo de dichas sustancias ilícitas aumenta la inseguridad ciudadana, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de dichas sustancias, todas las modalidades del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas va muchas veces dirigida a la venta de estas drogas a niño y adolescentes en pocas cantidades distribuidas en pequeños envoltorios. Así mismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad; este delito es de aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad, por encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; sin embargo este Tribunal considera que la adolescente puede ser sancionada con medidas menos gravosas, que las carencias y deficiencias conductuales que presenta pueden ser superadas o abordadas por otro tipo de sanción que no necesariamente y obligatoriamente debe ser la privación de la libertad; por lo que puede ser sancionada con otras medidas de asistencia ambulatoria dirigidas principalmente a una orientación psico-social, en la que participaría con el grupo familiar que cuenta el adolescente, en especial de su padre biológico que le ofrece factores protectores y de efectiva supervisión, y orientación, es necesario la imposición de reglas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con el fin de dotarla de herramientas que le permita desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, que asuma la responsabilidad del delito cometido, que esté conciente de la gravedad del mismo, por lo debe ser capaz bajo esta supervisión de cumplir la sanción ha imponer. Siendo una adolescente de 16 años de edad ubicada en un aumento progresivo de su plena culpabilidad, con capacidad física y mental para cumplirlas, así como sus condiciones particulares recogidas en los informes pisco-sociales antes señalados, que manifiestan no presentar incapacidad alguna, en cuanto a los esfuerzos por reparar los daños, es importante la circunstancia que la adolescente haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, por lo que se evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, siendo evidente la falta de vigilancia, supervisión y orientación para controlar la conducta, por lo que las carencias son de tipo conductual que pueden ser orientadas con apoyo psicoterapéutico individual y familiar, no presentado la misma una conducta predelictual, o con antecedentes transgresionales, por lo tanto este Tribunal considera que la adolescente debe ser sancionada con medidas menos gravosas distintas a la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, por lo que se sanciona con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 626 respectivamente todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones idóneas para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos.
En cuanto a la duración de la sanción se procedió a rebajar a UN (01) AÑO, en aplicación a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajándose a la mitad el lapso máximo de duración de dichas sanciones previsto en la Ley especial, siendo dicha rebaja proporcional y suficiente a la gravedad de los hechos y delito cometido y a las condiciones psico-sociales de la adolescente. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la motivación anteriormente realizada.