En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Noviembre de 2.006, siendo las 3:00 p.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4to del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EVALDO JESUS VERGARA ESQUERRA. En este estado, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. Rafael Eduardo Gutiérrez Mejías, la Secretaria de Sala, Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto y el Alguacil Humberto Cisneros. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes en la sala de audiencias: La Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, el adolescente imputado EVALDO JESUS VERGARA ESQUERRA y la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 17 de Noviembre de 2.006, siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente se encontraban los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en labores de patrullaje por el sector comercio de esta ciudad, específicamente en la Avenida Medina Jiménez con calle Arismendi, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera en actitud sospechosa, por lo que procedieron los funcionarios policiales a darle la voz de alto, procediendo a realizarle un registro de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; en ese momento se acercó un ciudadano en compañía de su esposa quien le manifestó a los funcionarios que la persona retenida minutos antes lo había despojado de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, al frente del establecimiento comercial denominado “RONI”, de una manera extraña le había dado un presunto ataque de epilepsia y al momento de prestarle auxilio este sujeto en compañía de dos ciudadanos le hurtaron el referido dinero, quedando detenido e identificado este sujeto como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4to del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EVALDO JESUS VERGARA ESQUERRA. Solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP. Seguidamente, el Juez se dirige al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescente, Abg. CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, quien manifestó: “Solicito al tribunal se le conceda a mi defendido medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se me expida copia simple de la presente Acta. Es todo”.
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