Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4to del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: EVALDO JESUS VERGARA ESQUERRA. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensora Publica Especializada Abogada Carmen Cecilia Loreto Álvarez.
Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos, lo cual realizó en forma voluntaria, libre, sin coacción.
Por su parte la Defensora Pública de Adolescente, Abg. CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, manifestó: “Solicito al tribunal se le conceda a mi defendido medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se me expida copia simple de la presente Acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 17 de Noviembre de 2.006, siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente se encontraban los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en labores de patrullaje por el sector comercio de esta ciudad, específicamente en la Avenida Medina Jiménez con calle Arismendi, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera en actitud sospechosa, por lo que procedieron los funcionarios policiales a darle la voz de alto, procediendo a realizarle un registro de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; en ese momento se acercó un ciudadano en compañía de su esposa quien le manifestó a los funcionarios que la persona retenida minutos antes lo había despojado de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, al frente del establecimiento comercial denominado “RONI”, de una manera extraña le había dado un presunto ataque de epilepsia y al momento de prestarle auxilio este sujeto en compañía de dos ciudadanos le hurtaron el referido dinero, quedando detenido e identificado este sujeto como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales que revisten especial interés:
- Acta Policial N° 1996 de fecha 17 de septiembre de 2006, cursante del folio 07 al vuelto, suscrita por el Agente David Toro y el Distinguido Oscar Acevedo adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 12:30 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en el sector comercio específicamente en la avenida medina jiménez con calle Aramendi, en compañía del AGTE (PEB) ACEVEDO OSCAR… a la altura del almacén el surtidor, visualizamos a una persona que venía desplazándose en veloz carrera por lo que nos pareció una actitud sospechosa y le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la policía del estado Barinas, el AGTE (PEB) ACEVEDO OSCAR le efectuó un registro personal…no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, y al solicitarle la identificación personal indicó que no poseía, quien en el momento dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …en ese momento se nos acerca un ciudadano en compañía de una mujer informándonos de que el adolescente que estábamos revisando les había despojado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000) en efectivo aproximadamente hace pocos minutos al frente de la Tienda RONI de una manera extraña ya que le había dado un supuesto ataque de epilepsia y al momento de ayudarlo pues este adolescente en compañía dos sujetos más les arrebataron el dinero en mención…las dos persdonas que los señalaban de hurto quienes previa identificación dijeron ser y llamarse como queda escrito EVALDO JESUS VERGARA ESQUERRA de 41 años de edad…y HIRMA ROSA VERGARA DE VERGARA de 34 años de edad…”
- Cursa al folio 05, Acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos minutos de cometer el hecho y cerca del lugar, siendo señalado por la victima como la persona que en compañía de otras dos personas más fingiendo un ataque de epilepsia lo habían despojado de dinero en efectivo, lo que hace presumir con fundamento que es autor en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4to del Código Penal venezolano vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4to del Código Penal venezolano, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer las siguiente medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el literal “c “del artículo 582 ejusdem, la cuales consisten en: El adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por lo que deberá presentarse ante correspondiente departamento cuando sea citado.