En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Noviembre de 2.006, siendo las 3:30 p.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En este estado, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. Rafael Eduardo Gutiérrez Mejías, la Secretaria de Sala, Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto y el Alguacil Humberto Cisneros. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes en la sala de audiencias: La Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende de actuaciones policiales que el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraba en el CYBER CAFÉ TXT, ubicado en la carrera 5, esquina calle 9 de Socopó y tenía su teléfono móvil celular sobre una mesa cuando un sujeto le solicitó ayuda para colocar un juego en otra máquina y cuando regresó se dio cuenta que su teléfono no estaba en el lugar, preguntó y le dijeron que solo se encontraban El Pollero y El Cachicamo, fue a su casa y le dijo a su padre lo ocurrido, este denunció y de manera inmediata se inició la persecución de los sujetos los cuales fueron ubicados y señalados por la víctima, siendo uno de ellos el adolescente antes identificado; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP. Seguidamente, el Juez se dirige al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescente, Abg. CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, quien manifestó: “Solicito al tribunal se le conceda a mi defendido medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se me expida copia simple de la presente Acta. Es todo”.
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