Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensor Publico Especializado Abogada Carmen Cecilia Loreto Álvarez.
Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Abg. CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, manifestó: “Solicito al tribunal se le conceda a mi defendido medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se me expida copia simple de la presente Acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 17 de Noviembre de 2.006, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraba en el CYBER CAFÉ TXT, ubicado en la carrera 5, esquina calle 9 de la población de Socopó y tenía su teléfono móvil celular sobre una mesa cuando un sujeto le solicitó ayuda para colocar un juego en otra máquina y cuando regresó se dio cuenta que su teléfono no estaba en el lugar, preguntó y le dijeron que solo se encontraban El Pollero y El Cachicamo, fue a su casa y le dijo a su padre lo ocurrido, este denunció y de manera inmediata se inició la persecución de los sujetos los cuales fueron ubicados y señalados por la víctima, siendo uno de ellos el adolescente antes identificado. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos minutos de cometer el hecho y cerca del lugar, encontrándole en su poder el teléfono móvil celular del que poco tiempo antes se había apoderado sin consentimiento del dueño del lugar donde se hallaba, lo que hace presumir con fundamento que es autor en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales que contienen fundados elementos de convicción y que revisten especial interés:
- PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Noviembre de 2006, interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopó, por el Ciudadano PEREZ CONTRERAS ANTONIO RAMON, venezolano, natural de Socopó estado Barinas, de 34 años de edad, nacido en fecha 12/01/72, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante ,titular de la cedula de identidad N° 11.837.904, residenciado en la calle 05, entre carreras 13 y 14, casa N° 13-40, Barrio Obrero de la Población de Socopó estado Barinas, quien expuso: “ resulta que el día de hoy , alrededor de las 5:00 horas de la tarde llegó mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, llorando a la casa diciéndome que en el momento en que se encontraba en el Cyber café TXT, ubicado en la carrera 05, esquina de calle 09, el tenia su teléfono celular Marca NOKIA, color plateado, sobre la mesa donde se encuentra, cuando un sujeto le pidió que le ayudara a colocar un juego en la máquina, después cuando fue a ver el teléfono ya no estaba le pregunto a un muchacho que estaba allí y le dijo que los únicos que estaban cerca del teléfono eran unos muchachos que apodan El Pollero y El cachicamo…”
- SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Noviembre de 2006, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Socopó, por el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso; “ resulta que el día de hoy alrededor de las 5:00 horas de la tarde me encontraba en el Cyber café TXT, ubicado en la carrera 05, esquina de la calle 09, yo tenia mi teléfono celular marca Nokia, color plateado, sobre la mesa donde la computadora, cuando un sujeto me pidió que le ayudara a colocar un juego en la maquina en la que se encontraba, después cuando regrese a la maquina en la que estaba allí y me dijo que los únicos que estaban cerca de mi teléfono, eran unos muchachos que apodaban El Pollero y el Cachicamo, luego de esto me fui para mi casa y le conté a mi papá…”
- TERCER: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario agente DANIEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub – Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”… me traslade en compañía del funcionario Agente CESAR OJEDA, acompañándonos el ciudadano PEREZ CONTRERAS RAMON ANTONIO y de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a bordo de la Unidad p-46k, hacia las inmediaciones del lugar en el cual ocurrió el hecho, en persecución de los presuntos autores del hecho que se investigan, al momento en que nos encontrábamos a la altura de la carrera 05 entre calles 09 y 10, el menor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, aviso y reconoció a un ciudadano que se encontraba en la esquina de la calle, como el ciudadano que en compañía de otro sujeto en el cyber Café lo despojaron de su teléfono, por lo cual seguidamente, con las medidas de seguridad, procedimos a interceptar este ciudadano, identificándonos como funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con nuestras credenciales, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, siendo trasladado seguidamente a la sede de este Despacho, en donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien en relación a los hechos manifestó que en efecto se habían llevado el teléfono del niño en el cyber Café, pero el se lo había entregado a un ciudadano apodado el Pollero, quien vestía pantalón corto color beige, camisa color gris oscuro y una gorra color gris y que el mismo se encontraba como a 04 cuadras hacia abajo del Cyber café, ya que él lo iba a vender, acto seguido me traslade en compañía del funcionario Agente CESAR OJEDA, a bordo de la Unidad, acompañándonos el ciudadano PEREZ CONTRERAS RAMON ANTONIO y de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a bordo de la unidad P-46K, hacia las inmediaciones del lugar en el cual ocurrió el hecho, en persecución de los presuntos autores del hecho que se investigan, al momento en que nos encontrábamos a la altura de la carrera 05, entre calles 09 y 10, el menor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, avisto y reconoció a un ciudadano que se encontraba en la esquina de la calle, como el ciudadano que en compañía de otro sujeto en el Cyber Café, lo despojaron de su teléfono, por lo cual seguidamente, con las medidas de seguridad, procedimos a interceptar a este ciudadano, identificándonos como funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con nuestras credenciales, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, siendo trasladado seguidamente a la sede de este despacho, en donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien en relación a los hechos manifestó que en efecto se habían llevado el teléfono del niño en el Cyber Café, pero el se lo había entregado a un ciudadano apodado El Pollero, quien vestía pantalón corto color beige, camisa color gris oscuro y una gorra color gris y que el mismo se encontraba como a 04 cuadras hacia abajo del Cyber Café, ya que el lo iba a vender, acto seguido me traslade en compañía del funcionario agente CESAR OJEDA, a bordo de la unidad P-46K hacia el referido lugar indicado, con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado EL POLLERO, al momento en que nos encontrábamos en la carrera 09, esquina de calle 10 observamos a un ciudadano apodado El Pollero, a quien procedemos del Cuerpo de Investigaciones del motivo de nuestra presencia, trasladándolo seguidamente hacia la sede del despacho en donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le practico una requisa personal amparados en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, incautándole un teléfono celular, marca LG, color gris, modelo LG-MD2330… el cual no presento documentos de propiedad a su nombre, por lo que le fue decomisado, quien manifestó que el sujeto apodado EL CACHICAMO le había entregado el teléfono celular marca Nokia color plateado, que se habían hurtado en el Cyber café TXT y que se lo habían vendido a un ciudadano llamado CARLOS MAHUAD, quien es propietario del establecimiento comercial R.C.L, ubicado en la calle 02 entre carreras 7 y 8 del centro de Socopó…”
- CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 17 de Noviembre de 2006, suscrita por el Funcionario Agente DANIEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, quien de la constancia de la siguiente diligencia policial “… me traslade de comisión en compañía del funcionario Agente CESAR OJEDA y del menor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, identificado plenamente en autos anteriores por ser victima en la presente causa, a bordo de la Unidad P-46K, hacia la carrera 05, esquina de la calle 09, específicamente hacia el local comercial denominado TXT, con la finalidad de indagar en torno a los hechos que se investigan y realizar la respectiva inspección técnica, una vez en el referido local y luego de que el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nos indicara el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, la cual consigno a la presente investigación. Acato seguido procedimos a indagar con los diferentes clientes que se encontraban en el lugar manifestando uno de ellos haber observado todo lo sucedido, procediendo a identificarlo plenamente de la manera siguiente CONTRERAS GALAVIZ LUIS ALEXIS…quien manifestó no tener impedimento alguno en acompañarnos a la sede de este despacho a rendir entrevista.”
- QUINTO: ACTA DE INSPECCION N° 484, de fecha 17 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Agentes OJEDA CESAR, DANIEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, realizado: “EN LA CARRERA 05, ENTRE CALLE 09 Y 10, ESPECIFICAMENTE CYBER CAFÉ, DE ESTA LOCALIDAD DE SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE ESTADO BARINAS…”
- SEXTO: PLANILLA DE REMISION N° 178, de fecha 17 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL CORONADO y Agentes OJEDA CESAR ALI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas.
- SEPTIMO: PLANILLA DE REMISION N° 179, de fecha 17 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL CORONADO y Agentes OJEDA CESAR ALI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas.
- OCTAVO: INFORME PERICIAL N° 9700-219-172, de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente de Investigación OJEDA CESAR ALI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó, realizado a un (01) teléfono celular tipo RM 61, marca Nokia, modelo 3152, serial N° 033/14419986…”
- NOVENO: INFORME PERICIAL N° 9700-219-173, de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente de Investigación OJEDA CESAR ALI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó, realizado a un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MD2330, serial N° 609MXDM1612754…”
- DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Resulta que y estaba en el Cyber TXT, investigado y como a las cinco de la tarde llego IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, apodado EL CACHICAMO y me dijo que le prestara la computadora en ese momento yo Salí para la puerta, cuando estaba en la puerta IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY llamo a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le dijo que le pusiera un juego, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY dejo el celular encima de la mesa de la computadora y un sujeto a quien yo conozco como el IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se llevaron el celular de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando yo salí IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY iban corriendo y me dijeron que me callara la boca y no se para donde agarraron, al rato llego el papa de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me dijo que quien le había robado el celular a su hijo y yo le dije que habían sido IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, el que apodaban EL CACHICAMO…”
- UNDECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 17 de noviembre de 2006, rendida por el ciudadano MAHUAD HERNANDEZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/01/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.839.767, residenciado en el Barrio las Americas, carretera nacional, adyacente al comando de Transito Terrestre, casa sin numero Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, quien expuso: ”resulta que yo estaba en mi negocio de nombre RCL CELULAR, cuando llego IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY apodado EL POLLERO y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY apodado el CACHICAMO y me dijo que me vendía el teléfono celular, ya que tenia uno nuevo y que necesitaba la plata porque la mujer le había dado a luz, por que ese teléfono ya no servia por que ya no se escuchaba y la pantalla se borraba y se lo compre por que a mi me servia el repuesto, yo le di cuarenta mil bolívares y él se fue, después yo estaba en mi casa comiendo cuando llego una comisión de la PTJ y me preguntaron que si yo le había comprado un celular al POLLERO y a CACHICAMO y yo les dije que si, yo fui para el negocio busque el celular y lo entregue a la comisión…”
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, salvo los resultados de la investigación.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer las siguiente medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el literal “c “del artículo 582 ejusdem, la cuales consisten en: El adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por lo que deberá presentarse ante correspondiente departamento cuando sea citado.