Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del 4to del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN VELA BLANCO. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensor Publico Especializado Abogado Miguel Ángel Guerrero Méndez.
Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos, lo cual realizó en forma voluntaria, libre, sin coacción.
Por su parte el Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, manifestó: “Solicito al tribunal por cuanto es la primera vez que se le imputa al adolescente la participación en un hecho punible y por cuanto el delito que se le imputa no está contemplado en el artículo 628 de la LONA, entre aquellos que ameritan privación de libertad como sanción es por lo que pido que le sea concedida al adolescente medida cautelar de presentación mensual de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LOPNA. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 18 de Noviembre de 2.006, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, en la carrera 5 de la población de Barinitas de este Estado Barinas, la ciudadana YELITZA MARGARITA VELA BLANCO, caminaba con una amiga cuando el adolescente antes identificado le arrebató su teléfono móvil celular, salió corriendo, emprendiendo veloz carrera, pero no fue perdido de vista, por lo que llamó a su esposo, dando aviso a funcionarios policiales, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, reconociendo al adolescente como la persona que minutos antes le arrebató el teléfono. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos minutos de cometer el hecho y cerca del lugar, encontrándole en su poder el teléfono móvil celular que minutos antes le había sido arrebato a la victima, lo que hace presumir con fundamento que es autor en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del 4to del Código Penal venezolano vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales que contienen fundados elementos de convicción y que revisten especial interés:
- Acta Policial N° 2007 de fecha 18 de Noviembre de 2006, cursante del folio 06 al 07. suscrita por los Distinguidos Alexander Gutiérrez, Rivero Jesús, Isnaldo Valero y el Agente Juan Canchita, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, iendo las 03:35 horas de la tarde, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje…cuándo realizábamos un recorrido por el sector asignado…específicamente por la carrera 07 con calle 05 de la población de Barinitas…visualizamos un ciudadano que vestía para el momento blue jean y camisa de color blanco, donde al ver la unidad radio patrullera nos hizo señas con las manos por lo que nos trasladamos al sitio, al llegar nos entrevistamos con el ciudadano en mención quien se identificó por medio de su cédula de identidad personal como: RAMIRZ PERZ JOSE GREGORIO…informándonos que tenía dos ciudadanos aprehendidos y los tenía sentados en la acera, manifestando que logró ver cuando estos le arrebataron de la cintura el teléfono celular a una ciudadana…procedió a interceptarlos más adelante y fue donde pudo darles captura y aprehenderlos manifestando que no le había podido realizar la respectiva revisión personal…procediendo a realizarle una inspección personal a cada uno de estos ciudadanos…lográndole encontrar a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular MARCA LG, MODELO MX200…se le solicitaron los documentos…se presentó una ciudadana quien se identificó como: YELITZA MARGARITA VELA BLANCO…informando que un ciudadano le acababa de arrebatar el teléfono celular…que se trataba de uno de los que se encontraba aprehendido…quedo identificado este ciudadano previa entrevista como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
- Acta de Denuncia de fecha 18/11/2006, cursante al folio 08 al vuelto, realizada por la ciudadana YELITZA MARGARITA VELA BLANCO, quien entre otras cosas manifestó:”Yo iba caminando con una amiga…cuando de pronto sentí que un muchacho me jaló el teléfono celular y salió corriendo y un segundo muchacho se quedó parado viendo lo que pasaba, por lo que nos fuimos detrás…me dijeron que habían cruzado la esquina y se habían ido por los lados de la plaza Bolívar, pero yo llamo a mi esposo por teléfono y le informé…pero en el camino vemos un grupo de personas y preguntamos que había pasado y me dijo una señora que los policías habían agarrado unos muchachos que habían robado…del comando de la policía veo que bajan dos muchachos…y cuando me mostraron los funcionarios el teléfono resultó ser mío…”
- Acta de Entrevista de fecha 18/11/06, cursante al folio 09 y vuelto, realizada a la ciudadana YOLAIDE ARCHILA, quien entre otras cosas manifestó: “Yo iba caminando por una acera con una amiga de nombre YELITZA cuando de pronto llegó un muchacho y le arrancó de la trevilla del pantalón el teléfono celular…nos dimos cuenta que eran unos delincuentes, por lo que empecé a gritar…y cuando llegamos al comando nos damos cuenta que los estaban bajando de una patrulla…uno de los funcionarios nos mostraron el teléfono celular que cargaban estos ciudadanos y era el mismo teléfono de mi amiga…”
- Acta de Retención de teléfono celular, cursante al folio 11 que se describe: “Un teléfono celular marca LG, modelo GL, MX200, serial 605MXDM1352370, de color plateado y negro, con su respectiva batería.”
- Cursa al folio 10, Acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.


En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del 4to del Código Penal venezolano vigente, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, salvo los resultados de la investigación.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer las siguiente medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el literal “c “del artículo 582 ejusdem, la cuales consisten en: El adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por lo que deberá presentarse ante correspondiente departamento cuando sea citado.