En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Noviembre de 2.006, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Estado Barinas, para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1.317/06, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y se siga el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 474 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez de Control, Abg. Rafael Eduardo Gutiérrez Mejías, la Secretaria de Sala, Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto y el Alguacil de Sala José Gregorio Rubio. Seguidamente, la Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes Abg. CARMEN CECILIA LORETO. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 20 de Noviembre de 2006, siendo las 2:20 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando general del Estado Barinas, recibieron llamado de la Central de Radio a los fines que se trasladaran a la sede de la Gobernación del Estado Barinas, donde se encontraba un grupo de estudiantes alterando el orden público, arrojando objetos contundentes contra las referidas instalaciones y establecimientos comerciales del sector, donde una vez presentes los funcionarios policiales, estos jóvenes estudiantes tomaron una actitud violenta contra la Comisión Policial, propinándole diversos daños a las Unidades de la Comisión; viéndose en la necesidad de usar la Fuerza Pública, quedando aprehendidos catorce (14) jóvenes, siendo identificados once (11) de ellos como los adolescentes anteriormente mencionados, los cuales constituyen para los adolescentes imputados los delitos de DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 474 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Seguidamente el Juez se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes imputados presentes, manifestando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, no estar dispuestos a declarar, y al respecto expresaron lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. CARMEN CECILIA LORETO, quien manifestó: “Solicito al Tribunal se le conceda a mis defendidos Medida Cautelar de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNA y copia simple de la presente acta. Es Todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita la calificación de flagrancia, se decrete Medida Cautelar y la aplicación del procedimiento ordinario; los adolescentes imputados, previa imposición del precepto constitucional, manifestaron su voluntad de acogerse al mismo la defensora pública de autos, solicitó se le conceda a mis defendidos Medida Cautelar de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNA y copia simple de la presente acta, este tribunal observa que existe un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados entre sí constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes que comprometen la participación de los adolescentes y dado que el delito imputado por el Ministerio Público no es de los contemplados en el articulo 628 de la ley que nos rige como merecedor de Privación de Libertad, se considera procedente decretar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y ratificada por la Defensa, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y así se declara. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.