Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 474 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensora Publica Especializada Abogado Carmen Cecilia Loreto Álvarez.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó a cada uno en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestaron su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos, lo cual realizaron en forma voluntaria, libre, sin coacción.
Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. CARMEN CECILIA LORETO, quien manifestó: “Solicito al Tribunal se le conceda a mis defendidos Medida Cautelar de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNA y copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 20 de Noviembre de 2006, siendo las 2:20 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando general del Estado Barinas, recibieron llamado de la Central de Radio a los fines que se trasladaran a la sede de la Gobernación del Estado Barinas, donde se encontraba un grupo de estudiantes alterando el orden público, arrojando objetos contundentes contra las referidas instalaciones y establecimientos comerciales del sector, donde una vez presentes los funcionarios policiales, estos jóvenes estudiantes tomaron una actitud violenta contra la Comisión Policial, propinándole diversos daños a las Unidades de la Comisión; viéndose en la necesidad de usar la Fuerza Pública, quedando aprehendidos catorce (14) jóvenes, siendo identificados once (11) de ellos como los adolescentes anteriormente mencionados. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos minutos de cometer el hecho y cerca del lugar, en el momento en que lanzaban objetos contundentes en contra de las edificaciones públicas y propiedad privada, oponiendo resistencia a los funcionarios policiales, lo que hace presumir con fundamento que es autor en la comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 474 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales que contienen fundados elementos de convicción y que revisten especial interés:
- Acta Policial N° 2025 de fecha 20 de Noviembre de 2006, cursante del folio 05 al 06 suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “…recibimos llamado por la central de radio indicando que nos trasladáramos a la sede de la Gobernación del Estado Barinas ya que al parecer había un grupo de estudiantes que se encontraban en un acto de disturbios y sabotajes contra esas instalaciones lanzando objetos contundentes…constatamos la veracidad de la información suministrada y sin mediar palabras arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras, palos, botellas, entre otros) por lo que hubo la impetuosa necesidad de hacer el uso de la fuerza pública…produciéndose una corta persecución arrojando la detención de 14 estudiantes…”
- Acta de Inspección Técnica de fecha 10/11/2006, cursante al folio 18 realizada en la Avenida Marqués del Pumar entre Calles Arzobispo Méndez frente a la Plaza Bolívar, en la que se dejó constancia de signos de violencia en el inmueble, en puertas, ventanas, observándose quince (15) objetos contundentes, piedras.
- Acta de Retención de objetos, cursante al folio 19, que se describen como: “Quince (15) objetos contundentes, piedras con bordes deformes.
- Cursa a los folios 21 y 22 copias de fotografías tomadas en el inmueble.
- Cursan del folio 07 al 17, Acta de los derechos del imputado suscrita por los adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: DAÑOS VIOLENTOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 474 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, salvo los resultados de la investigación.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer las siguiente medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el literal “c “del artículo 582 ejusdem, la cuales consisten en: El adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.