En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Noviembre de 2006, siendo las 3:00 p.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE OÍR, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la declinatoria de competencia remitida a esta Instancia por el Tribunal de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y escrito presentado a esa Instancia por los representantes de las Fiscalías Primera, Cuarta, Sexta y Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicitan se sirva oír al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (quien era adolescente para el momento de la comisión del hecho) y se le decrete Medida de Privación Judicial de Libertad, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de privación de libertad, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, contemplado en el artículo 408, ordinal 2 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos JOSE NIETO ALTUVE, JORGE JOSE NIETO ALTUVE y JUAN JOSE NIETO ALTUVE (occisos). En este estado, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, representado por el Juez Segundo de Control, Abg. Rafael Eduardo Gutiérrez Mejías, la Secretaria de Sala Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto y el Alguacil de Sala, Carmelo Pacheco. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Defensor Privado del Adolescente, Abg. Héctor Moreno. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el adolescente procede a designar como sus defensores privados a los Abg. HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.477.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.415 y con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio MACRI, Planta Baja, Escritorio Jurídico, Barinas, Estado Barinas y Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.689. Estando presente el defensor privado Abg. HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Acto seguido, el Juez Segundo de Control, le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita oír al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, contemplado en el artículo 408, ordinal 2 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos JOSE NIETO ALTUVE, JORGE JOSE NIETO ALTUVE y JUAN JOSE NIETO ALTUVE (occisos) y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA. Seguidamente el Juez se dirige al imputado presente y le explica de manera amplia y detallada sobre los motivos y los hechos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone en términos claros y sencillos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. HECTOR MORENO, quien expuso: “Solicito se le practique a mi defendido experticia en la Medicatura Forense del CICPC, ratificando en este acto la solicitud hecha ante el Tribunal de Control N° 6 en fecha 11 de Noviembre de 2.006, de igual manera, solicito en concordancia con lo establecido en el COPP, se le conceda Medida Cautelar a mi defendido, específicamente el arresto domiciliario y en un supuesto negado de no ser acordado el mismo, pido a este despacho se traslade a mi defendido hasta la Comisaría Rómulo Betancourt ubicada en el sector Los Pozones de esta Ciudad. Finalmente, solicito se me expida copia simple de los folios 103 al 117 de la causa y de la presente acta. Es Todo.” En este estado, el Juez Segundo de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actas procesales, de las cuales se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, contemplado en el artículo 408, ordinal 2 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos JOSE NIETO ALTUVE, JORGE JOSE NIETO ALTUVE y JUAN JOSE NIETO ALTUVE (occisos), cuya acción penal no está prescrita y existiendo elementos de convicción en actas de denuncia, de entrevistas, actas de inspección, de investigación, cursantes en la presente causa que hacen estimar y presumir que el joven de autos participó en la comisión del hecho, por la gravedad de los hechos que se investigan, siendo un delito de aquellos previstos en el artículo 628 de la LOPNA, en el parágrafo Segundo, por lo que se niega la medida cautelar solicitada por la defensa,