Celebrada como ha sido la Audiencia especial de Oír al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1318/06, seguida en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con motivo de la declinatoria de competencia remitida a esta Instancia por el Tribunal de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y remisión de las actuaciones por medio de Oficio N° 4949 de fecha 20 de noviembre de 2006 y recibido ante este Tribunal en fecha 22/11/2006, en virtud de la cual se constituye el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente en presencia de todas las partes necesarias para realizar la audiencia correspondiente.
La representación fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando que se inició el presente proceso por escrito presentado ante el Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Barinas por los representantes de las Fiscalías Primera, Cuarta, Sexta y Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicita se sirva oír al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y se le decrete la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de privación de libertad según lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, contemplado en el artículo 408, ordinal 2 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos JOSE NIETO ALTUVE, JORGE JOSE NIETO ALTUVE y JUAN JOSE NIETO ALTUVE (occisos) y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez se dirigió al imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido librada en su contra orden de aprehensión y de la Declinatoria de Competencia en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se procedió a informar al joven de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MORENO VILLASMIL, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Siendo impuesto el joven adulto de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su libre voluntad de no declarar en relación a los hechos.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Abg. HECTOR MORENO, quien expuso: “Solicito se le practique a mi defendido experticia en la Medicatura Forense del CICPC, ratificando en este acto la solicitud hecha ante el Tribunal de Control N° 6 en fecha 11 de Noviembre de 2.006, de igual manera, solicito en concordancia con lo establecido en el COPP, se le conceda Medida Cautelar a mi defendido, específicamente el arresto domiciliario y en un supuesto negado de no ser acordado el mismo, pido a este despacho se traslade a mi defendido hasta la Comisaría Rómulo Betancourt ubicada en el sector Los Pozones de esta Ciudad. Finalmente, solicito se me expida copia simple de los folios 103 al 117 de la causa y de la presente acta. Es Todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al joven imputado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado el hecho que en fecha 09 de Noviembre de 2006 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, con sede en Libertad de Barinas lograron aprehender a un grupo de personas, todos adultos, una de ellas portando un arma de fuego tipo escopeta y llevaba consigo ganado bovino proveniente del hurto y cuya posesión no pudieron justificar ante los funcionarios policiales, en virtud de lo cual se inició un procedimiento por flagrancia por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y Hurto de Ganado Mayor, estas personas les informan a los funcionarios que ellos podían llevarlos al lugar donde estaban los cadáveres de los desaparecidos José Nieto, Jorge Nieto y Juan Nieto; quienes habían sido objeto de homicidio, e informan el lugar en el que se encuentran los cadáveres de los hermanos Nieto Altuve; una vez obtenida la información comisiones del CICPC, con la colaboración de la Policía del Estado se trasladaron al sitio conocido como El Espinal, Brisas del Masparrro, en el sector Curtio Mapurital, colindante con el Hato Los Garabatos, a orillas del Río Masparro, Municipio Obispos del Estado Barinas, logrando recuperar los restos óseos que presuntamente corresponden con las víctimas. Ocurrido dicho hallazgo represéntate de la fiscalía del Ministerio Público solicita así Orden de Aprehensión, por vía telefónica de conformidad con el último aparte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Control N° 6, quien acuerda la misma en contra de los ciudadanos Domingo Alberto Burgos Benavente, Abraham Ramón García Burgos y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud Fiscal y que corrigen agregadas a la causa.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, por cuanto la desaparición de los hoy occisos fue en fecha 24/03/2004, siendo un delito de los contemplados en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 628 de la LOPNA que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 ejusdem la acción prescribirá a los cinco (05) años.
La conducta desplegada por el imputado, según las distintas actuaciones cursantes en la presente Causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la pre-calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, conforme a lo señalado por la Representante del Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible; siendo estimados por quien aquí decide los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia, de fecha 29-03-2004; realizada por la ciudadana MARIA RAMONA ALTUVE DE NIETO; ante la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar quien entre otras cosas manifestó:”… el día miércoles 24/03/2004, …. Seis sujetos armados se llevaron secuestrados a seis de mis hijos… pero un se parecía al barranquillero y el otro al platanote…. Al barranquillero se llama Abrahán….” 2) Acta de Denuncia, de fecha 29-03-2004, realizada por la ciudadana MARIA RAMONA ALTUVE DE NIETO; ante el CICPC - Barinas 3) Acta Policial, de fecha 31-03-2004, realizada por funcionarios del CICPC – Barinas, en la que se dejaron constancia de los siguientes hechos: “…me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JOSE MORALES, Detective MARYELBNA FUENMAYOR y WILMER BETANCOURT y Agente JERSON BARRIOS, a bordo de la unidad P-764, hasta la población de Dolores…residencia de la ciudadana MARIA RAMONA ALTUVE DE NIETO, denunciante del caso, con quien una vez en el lugar sostuvimos entrevista…nos aportó las identificaciones plena de sus tres hijos desaparecidos hasta la presente fecha…encontrándonos en el referido lugar, hizo acto de presencia el ciudadano MIGUEL ALCIDES BARRIOS…como testigo presencial de los hechos ocurridos…le recibimos declaración testifical… en compañía del mencionado ciudadano último mencionado, nos trasladamos hasta el sector CURITO MAPURITAL, las invasiones Brisas del Masparro, Municipio Obispos Estado Barinas, donde localizamos la parcela de asentamiento de la residencia (rancho) de las personas desaparecidas donde sostuvimos entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS EZEQUIEL DIAZ TOVAR…y a quien por aparecer mencionado como testigo del caso, se le solicitó trasladarse hasta el Comando…procedimos a realizar inspección en el lugar y en razón de aquí obtuvimos información de que los autores del hecho, habían realizado un disparo con unas escopetas al momento de su llegada al lugar por lo que procedimos a realizar un rastreo en el sitio…logrando ubicar solo el culote entre la ceniza de uno de los fogones utilizados por los residentes…nos trasladamos con el ciudadano acompañante y guía de la comisión en el sector, MIGUEL RIVERO, hasta un sector montañoso, en terrenos de la finca denominada LOS PLAYONES, donde según el ciudadano último mencionado, observó y escuchó la discusión entre los sujetos encapuchados y los tres ciudadanos desaparecidos, optando en ese mismo lugar y momento por regresar en veloz carrera, siendo ese el último lugar donde vio a las victimas del caso; al efecto igualmente realizamos inspección en el sitio…” 4) Acta de Entrevista al ciudadano ELEUTERIO EFRAIN DURAN TORRESYES; de fecha 30-03-2004; realizada por funcionarios del CICPC – Barinas. 5) Acta de Entrevista al ciudadano DIAZ TOVAR JESUS EZEQUIEL; de fecha 30-03-2004, realizada por funcionarios del CICPC – Barinas, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día miércoles 24 de marzo del presente año, como a las 12:00 de la noche llegaron seis (06) sujetos vestidos de militares y nos encañonaron y nos tiraron al suelo y luego llamaron a “PIPE” y luego le preguntaron por los hermanos de “PIPE” y luego se pusieron hablar con ellos y después los sujetos se fueron y nos acostamos y en la mañana cuando me desperté y veo que PIE, BACHE y CHICHE no estaban en el rancho y luego como al mediodía llegó el ciudadano que no le se el nombre, diciendo que había seguido el rastro de los sujetos vestidos de militares y que habían llegado donde estaban los sujetos y que tenían encañonado a los muchachos, PIPE y sus hermanos y luego se vino para el pueblo…” 6) Acta Policial de Entrevista al ciudadano BARRIOS RIVERO MIGUEL ALCIDES; de fecha 30-03-2004, realizada por funcionarios del CICPC – Barinas. 7) Acta Policial de Entrevista al ciudadano JIMENEZ PIEDRA CARLOS GREGORIO; de fecha 30-03-2004, realizada por funcionarios del CICPC – Barinas. 8) Acta Policial de Entrevista al ciudadano ALEXIS YOVANNYS ALTUVE MENDOZA; de fecha 30-03-2004, realizada por funcionarios del CICPC – Barinas. 9) Acta Policial de Entrevista a la ciudadana MIREYA ANTONIA TORREALBA PACHECO; de fecha 01-04-2004, realizada por ante el CICPC – Barinas. 10) Acta de Informe Policial, de fecha 22-04-2004, realizada por funcionarios del CICPC – Barinas; 11) Informe Balística N° 9700-068-361, de fecha 15-08-2005, realizada por funcionarios del CICPC – Barinas. 12) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2006, realizada por funcionarios del CICPC – Sabaneta. 13) Acta de Entrevista Testifical de fecha 17-04-2006; al ciudadano TIBANQUE ORTEGA ZABULLON DE JESUS; realizada por funcionarios del CICPC – Sabaneta. 14) Acta de Entrevista de fecha 17-04-2006, al ciudadano TIBANQUE ORTEGA ZABULLON DE JESUS; realizada por funcionarios del CICPC – Sabaneta. 15) Acta de Investigación Penal, de fecha 03-05-2006, realizada por funcionarios del CICPC – Sabaneta, 16) Acta de inspección técnica N° 155, expediente G- 812.298, realizada por funcionarios del CICPC – Sabaneta. 17) Acta de Investigación penal, realizada por funcionarios del CICPC – Sabaneta, en fecha 10-11-2006. suscrita por el funcionario Inspector Jefe MONTERO HIDALGO JOSE GREGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las cinco horas de la mañana de hoy me constituí en comisión con los Funcionarios Detective CARLOS LOZANO, Agente DICXON CORONADO por Instrucciones del Sub-comisario AMADO RIVAS, quien me manifestó que el Comandante del Puesto policial de la zona numero 07 ubicado en Libertad de Barinas había realizado la detención de tres Ciudadanos en un procedimiento de un desalojo y según versiones de uno de los detenidos manifestó que el había dado muerte a tres ciudadanos quienes eran hermanos y los había enterrado en un paraje boscoso, en vista de tal información nos trasladamos hasta el puesto policial de la localidad de Libertad de Barinas, en vehiculo particular, una vez ahí nos entrevistamos con el Comandante del Puesto Policial Inspector CUERZA ANGEL a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia nos informo lo antes mencionado por lo que nos dio acceso a la identificación de los ciudadanos siendo las mismas como queda escrito: GARCIA BURGOS ABRAHAN RAMON de nacionalidad, Venezolana, natural de Dolores Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesion u oficio Agricultor de 37 años de edad, portador de la cedula de identidad V-12.239.756, residenciado en la Cooperativa Brisas del Masparro, hijo de Enrique Burgos y de Ceferina Burgos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y BURGOS BENAVENTA DOMINGO ALBERTO de nacionalidad Venezolana, natural de Dolores Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesion agricultor… de igual manera nos entrevistamos con el primero de los mencionados, manifestando este que efectivamente el en fecha del 2004 no recordando la fecha exacta había dado muerte a los hermanos NIETO ALTUVE y los enterró en una zona boscosa, por lo que seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Sub-delegación Barinas con la finalidad de verificar los registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, donde lograron el contacto vía telefónica con el Funcionario ANGEL CESAR indicando que ninguno de los Ciudadanos presentan registros por ante el sistema Computarizado de esta Institución acto seguido se coordino comisión conjunta con los funcionarios de la Policía del Estado para trasladarnos hasta donde supuestamente y por versión del entrevistado se encontraban los cuerpos de los ciudadanos quien en vida respondieran al nombre de IRENE JOSE NIETO ALTUVE, JUAN JOSE NIETO ALTUVE y JORGE JOSE NIETO ALTUVE. Por parte de la Policía Estadal fueron comisionados los Funcionarios Inspector ANGEL CUENZA, Distinguidos JUAN ROMERO, HENRY REINA, FILIAN ALTUVE, Cabo Primero OSWALDO DUGARTE, Cabo Segundo ISASC COIRAN, Agentes GUSTAVO GARCIA, TREJO LINDOLFO y JARA ROMAN, Comisión de la S.E.S.O.P los funcionarios Cabo Segundo GUALDRON, Agente ANTONIO CAMACHO, Comisionado RAMON DELGADO, Comisionado VICTOR SAYAGO, por Protección Civil los Funcionarios JOSE COLMENARES y ALEVIS MONTOYA. En tal sentido y conducido por los ciudadanos GARCIAS BURGOS ABRAHAN RAMON y RUIZ HERRERA ESTABAN MARINO, nos dirigimos en diferentes vehículos patrulleros a la localidad de Madre Vieja, Municipio Rojas, luego en una hora de camino por carretera y a orillas del rió masparro y haciéndonos acompañar por los ciudadanos quienes quedaron identificados como HECTOR MANRRIQUE PATIÑO, venezolano, natural de Dolores Estado Barinas, de estado civil soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/68 de profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad 8.992.820, residenciado en la comunidad de Dolores Estado Barinas, Barrio el Centro, Casa S/N Dolores y MORALES SALINAS JAIRO ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Soltero, profesión u oficio agricultor, de 36 años de edad, portador de la cedula de identidad 11.192.028, residenciado en el sector Madre Vieja a orillas del Rió Masparro, quienes serán testigos del procedimiento realizado, de igual forma la comisión fue acompañada por un familiar quien quedo identificado como GREGORIO RAMON NIETO ALTUVE portador de la cedula de identidad 10.058.266 en tal sentido y abordados tres vehículos fluviales (botes y canoas) nos dirigimos a un sector llamado el Espinal, Municipio Obispos, luego de media hora por el rió y según indicaciones del ciudadano GARCIAS BURGOS ABRAHAN RAMON al pasar por un sector llamado Vuelta Grande nos indico que en ese lugar había embarcado a los hermanos Nieto Altuve y los condujo al sector donde nos dirigimos, en tal sentido se realizo una inspección técnica seguidamente llegamos a una zona donde tuvimos que dejar la embarcación para seguir a pie transcurrida una hora y luego de pasar por una extensa vegetación boscosa llegamos a un paraje desolado y boscoso donde el ciudadano GARCIA BURGOS ABRAHAN RAMON y ayudado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nos indicaron el lugar donde supuestamente se encontraban los cadáveres de los hermanos NIETO ALTUVE teniendo como punto de referencia un árbol de vera macho, por lo que procedimos a agarrar una pala y empezar a excavar a los pocos minutos dimos con una osamenta de un cuerpo humano por los que seguimos excavando y removiendo la tierra progresivamente fueron apareciendo diferentes huesos de cuerpo humano, así como la parte del cráneo por lo que se procedió en fijar fotográficamente y realizar la correspondiente inspección técnica, posteriormente a lo largo de 3 horas en el sitio y luego de la excavación y de embalar las diferentes partes óseas se apreciaba que los tres restos humanos estaban en una fosa común de dos metros de largo por uno de ancho aproximadamente por unos cincuenta centímetros de profundidad. Acto seguido y luego de haber colectado las diferentes evidencias de interés criminalístico se procedió en retornar al puesto policial de Libertad Estado Barinas con la finalidad de recibirle declaración a los testigos… seguidamente se procedió en trasladar los restos óseos a la sección de esa Sub Delegación donde se realizaran todas las experticias correspondientes…”
18) Acta Inspección Técnica N° 431, expediente G- 812-288, de fecha 10-11-2006, realizada por funcionarios del CICPC – Sabaneta. 19) Acta Inspección Técnica N° 432, expediente G-812-288, de fecha 10-11-2006, realizada por funcionarios del CICPC – Sabaneta, realizada en el sector Espinal, margen izquierdo de la orilla del Rió Masparro, Municipio Obispo Estado Barinas quienes dejan constancia de los siguiente: “…presentes en el lugar se constato que se trata de un sitio de suceso, abierto de iluminación natural y temperatura calida, expuesto a la intemperie, los cambios climáticos y la vista del publico, correspondiente a un lote de terreno constituido por el piso de composición natural (tierra), protegido por una cerca perimetral elaborada en listones de madera y alambres de púas en el cual se puede observar gran cantidad de vegetación arbórea y herbácea de mediana altura, apreciado en sitio cardinal noreste con relación al citado rió, tomando como punto de referencia una distancia de 2 metros de un árbol, de un terreno de composición blanda sobre el cual se procedió a realizar una excavación con una longitud de dos metros de largo por un metro de ancho y cincuenta centímetros de profundidad, dentro del cual se observa una fosa común y en su interior restos óseos (Huesos) de origen humano siendo estos los siguientes: dos (02) cráneos humanos completos con sus piezas dentales en buenas sedimentación de conservación, un (01) cráneo humano fracturado en varias partes y sus piezas dentales deterioradas y los siguientes huesos: siete (07) fémur, siete (07) tibias, seis (06) peroné, sesenta y cinco (65) costillas, tres (03) coxis, tres (03) omoplatos, noventa (90) huesos pequeños que constituyen la estatura ósea de las manos, pies y otros, de igual manera se observan diferentes prendas de vestir, una camisa elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanca a rayas marrones sin marcas ni tallas aparentes, una chemis elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul rayas rojas ni tallas aparentes, una gorra elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul sin marcas ni tallas aparentes la cual presenta en su parte media la figura de la bandera de Venezuela, un short elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul y amarillo sin marcas ni tallas aparentes, dos pares de zapatos deportivos sin talla ni marca aparentes, un par de botas elaboradas en material sintético de color negro sin marca aparente y un trozo de metal deformado de los denominados tacos, el cual forma parte en su estado original de la estatura de un cartucho de escopeta calibre 16mm, dichas evidencias fueron colectadas, embaladas y rotuladas, así como también se procedió a la fijación fotostática de las osamentas y las evidencias antes descritas siendo todo cuanto tenemos que informar al respecto…” 20) Reconocimiento técnico N° 9700-211-090, de fecha 10-11-2006, realizada por funcionarios de CICPC – Sabaneta. 21) Reconocimiento Técnico N° 9700-211-091, de fecha 10-11-2006, Acta Inspección Técnica N° 431, expediente G- 812-288, realizada por funcionarios del CICPC – Sabaneta. 22) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 10-11-2006, realizada por funcionarios del CICPC – Sabaneta; al ciudadano MANRIQUE PATIÑO HECTOR. 23) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 10-11-2006, realizada por funcionarios del CICPC – Sabaneta; al ciudadano MORALES ALINAS JAIRO ANTONIO. 24) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 10-11-2006, realizada por funcionarios del CICPC – Sabaneta, al ciudadano NIETO ALTUVE GREGORIO RAMON. 25) Acta Policial N° 958, de fecha 10-11-2006, realizada por funcionarios de la Zona Policial N° 07 de las Fuerzas Policiales del Estado. 26) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 10-11-2006, realizada por funcionarios de la Zona Policial N° 07 de las Fuerzas Policiales del Estado, al ciudadano OSWALDO JOSE GUALDRON DIAZ. 27) Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2006, realizada por funcionarios de la Zona Policial N° 07 de las Fuerzas Policiales del Estado, al ciudadano ANTONIO DEL CARMEN CAMACHO GARCES. 28) Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2006, realizada por funcionarios de la Zona Policial N° 07 de las Fuerzas Policiales del Estado, al ciudadano VICTOR MANUEL SAYAGO 29) Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2006, realizada por funcionarios de la Zona Policial N° 07 de las Fuerzas Policiales del Estado, al ciudadano DELGADO SANCHEZ RAMON FROILAN. 30) Acta de Retención de Arma de Fuego. 31) Acta de Retención de Objeto. 32) Acta de Retención de Ganado. 33) Acta de Depósito.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del imputado en los hechos acreditados por la representación fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto. Así se decide.

En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza, con la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el articulo 628 parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se presume peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, por tratarse de un delito de grave daño por la manera y las circunstancia de la comisión del mismo y el tiempo transcurrido es procedente decretar Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta una medida de aseguramiento proporcional al hecho punible que se investiga y no una sanción anticipada. Se acuerda el reconocimiento Médico solicitado por la Defensa. Se niega la solicitud de la Defensa Privada en lo que respecta al traslado del imputado hasta la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, lugar de reclusión de los adolescentes procesados, por cuanto el imputado ya es un joven adulto a quien previamente a esta audiencia le fue impuesta la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad por un Tribunal de Control Penal ordinario debiendo permanecer separado de los adolescentes procesados.Se ordena que sean realizados los respectivos Informes PiscoSociales, al imputado por parte del equipo multidisciplinario adscritos a este Tribunal.