Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3º en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Marcos Tulio Melgarejo Sánchez. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensora Publica Especializada Abogado Carmen Cecilia Loreto Álvarez.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó a cada uno en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestaron su voluntad de declarar en relación a los hechos, lo cual realizaron en forma voluntaria, libre, sin coacción, en los siguientes términos: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Soy un estudiante, trabajador, trabajo en el campo, en mi área de trabajo es común trabajar con guaraña o motores, mi residencia o mi casa esta ubicada en el Cantón, Barrio la Monumental. La causa porque yo este aquí, es porque los días anteriores los policías nos sentenciaron y nos dijeron que si nos volvían a ver tarde de la noche, nos iban a encerrar, ya pues nosotros nunca habíamos tenidos un encierro, da la casualidad que el Lunes, tarde de la noche, íbamos por la calle y venia la patrulla y nosotros lo que hicimos en defensa fue subirnos a un techo para que nos llevaran presos, las llaves y lo demás que llevábamos es parte de nuestro trabajo, que se utiliza para cambiar las hojas a las guarañas o motores. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, procedió a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el adolescente a que hora, donde y con quien lo detienen? Contesto: Nosotros, yo y Juan fuimos detenido a las 12:30 de la noche, arriba de un techo, luego el dueño de la casa llamo a la policía e inmediatamente llegaron y nos detuvieron en la casa que queda en la calle principal, en el Cantón, del señor Marcos Melgarejo. Segunda Pregunta: ¿Diga si trabaja arreglando guarañas y motores en altas horas de la noche? Contesto: Andábamos de trabajo, y el tío del muchacho José Juan, tiene un carro y por casualidad se accidento o se daño y nos toco venirnos a pies, las llaves o los artículos se usa en el trabajo, para cambiarles las hojas a las guarañas y para cambiarle la grasa. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Carmen Cecilia Loreto, quien procedió a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Como se encontraba vestido en el momento de la detención?. Contesto: Andaba con botas de caucho, pantalón de trabajo, color azul, de jeans, corto de la rodilla para abajo y camisa blanca. Cargaba una gorra negra y un reloj. Segunda Pregunta: ¿Ese señor Marcos Melgarejo los conoce, los distingue? Contesto: Nos conoce porque nos vio esa noche. Tercera Pregunta: ¿De quien son las llaves que cargaba? Contesto: Las llaves son de nosotros de Juan y mía. Cuarta Pregunta: ¿Pueden demostrar la propiedad de las llaves? Contesto: No, porque esas llaves son de mi papá. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procede a trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. CARMEN CECILIA LORETO, quien manifestó: “Solicito una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sería presentación cada treinta (30) días, por cuanto los adolescentes viven en el Cantón. Solicito así mismo copia simple de la presente Acta de Calificación de Flagrancia. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 28 de Noviembre de 2006, siendo la 1:20 horas de la madrugada, se encontraban los Funcionarios Policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 12, en labores de patrullaje, cuando se presentó un ciudadano, quien se identifico como Marcos Tulio Melgarejo, quien manifestó que cuando se encontraba descansando en su residencia escuchó unos ruidos sobre el techo de la misma y observó unas personas que salieron de la misma en veloz carrera, procediendo a solicitar apoyo y de inmediato se trasladó a ese Comando, trasladándose los funcionarios al sitio del suceso, realizando una búsqueda y ubicando a los adolescentes antes identificados, los mismos fueron señalados por la víctima como los autores del hecho. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos muy cerca del lugar de los hechos, en el que intentaron acceder en horas de la noche, portando objetos e instrumentos, lo que hace presumir con fundamento que participaron en la comisión del hecho, que se le la precalificación jurídica de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3º en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales que contienen fundados elementos de convicción y que revisten especial interés:
- Acta Policial N° 2063 de fecha 28 de Noviembre de 2006, cursante al folio 06 y vuelto suscrita por el funcionario actuante, Agente ahorman Miguel Zambrano, adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha 28/11/06 siendo la 01:20 horas de la madrugada…se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARCOS TULIO MELGAREJO SANCHEZ…con la finalidad de notificar que cuando se encontraba descansando en su residencia, escuchó un ruido anormal sobre el techo de la misma y que al salir observó a dos personas quienes al notar su presencia salieron corriendo con dirección al Centro de Diagnóstico Integral…salí al sitio…fui recibido por una persona que dijo ser vigilante…me dijo que en la parte de adentro se encontraban ocultas…en compañía del vigilante y de la victima…comenzamos la búsqueda…los ubicamos…fue cuando la victima al observarlos detalladamente, manifestó que en efecto, eran las dos personas que anteriormente estaban montados en el techo de su domicilio…ambos se encontraban desprovistos de sus documentos personales y manifestaron llamarse: 01 ) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…para el momento de su aprehensión, se les retuvo en poder de ellos, los siguientes objetos: Un (01) llave ajustable de 250 mm. Marca angle wrench japonesa, ya usado. Dos (02) llaves de estría marca drop forged de 5/16 mm y otra 3/8 mm, usada, un (01) trozo de mecate de nailo color amarillo, un (01) gorra negra de fabricación china, una (01) gorra azul marino, con logotipos de la empresa polar, dos (02) trozos de plástico de color negro…”
- Acta de Denuncia de fecha 28/11/2006, cursante al folio 04 y vuelto, realizada por el ciudadano MARCO TULIO MELGAREJO SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba descansando en mi residencia, cuando de pronto escuché una bulla en el techo de mi casa…me levanté y abrí la puerta principal…observando hacia el techo note como un bulto y la sorpresa se levantó una persona que tenía una gorra de color negro, de franela negra con letras blancas y bermudas…se levantó otra persona que vestía franela de color negra, gorra…empecé a gritar…estos emprendieron veloz carrera…de inmediatamente me trasladé hacia el comando de la policía ,a participar lo sucedido, y hacer llamado al vigilante del centro diagnostico, y el vigilante me llamó que habían dos tipos…me traslade en compañía del funcionario…realizamos una búsqueda, el de las bermudas impermeable azul estaba oculto detrás del tanque de agua…y este tenía en la pretina de la bermuda una llave ajustable de color cromada…al de la bermuda gris encontrándole en los bolsillos dos (02) llaves cromadas y un mecate…”
- Acta de Entrevista de fecha 28/11/2006, cursante al folio 05 y vuelto, realizada al ciudadano CORRALES MARIN JOSÉ NOLBERTO, quien entre otras cosas manifestó: “Yo trabajo como vigilante en el centro diagnóstico del cantón...como a eso de las 1:20 minutos de la madrugada escuché unos pasos por la parte de atrás me levanté inmediatamente con la linterna cuando observé que venían dos sujetos…ellos emprendieron veloz carrera ,fue cuando venía el señor Melgarejo, y le dije lo que estaba sucediendo el fue para la policía luego llegó con un funcionario, y empezamos a revisar la parte de atrás y uno de ellos estaba oculto en un rincón…y este tenía en la cintura de las bermudas una llave ajustable color cromada…vio al otro sujeto…encontrándole dos llaves ajustables de color cromada y un mecate…”
- Acta de Retención de Objetos, que cursa al folio 13, que se describen: “Un (01) llave ajustable de 250 mm. Marca angle wrench japonesa, ya usado. Dos (02) llaves de estría marca drop forged de 5/16 mm y otra 3/8 mm, usada, un (01) trozo de mecate de nailo color amarillo, un (01) gorra negra de fabricación china, una (01) gorra azul marino, con logotipos de la empresa polar, dos (02) trozos de plástico de color negro. “
- Cursan del folio 11 al 12, Acta de los derechos del imputado suscrita por los adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3º en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Marcos Tulio Melgarejo Sánchez., conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, salvo los resultados de la investigación.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer las siguiente medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el literal “c “del artículo 582 ejusdem, la cuales consisten en: El adolescente deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo