Visto el escrito recibido en fecha 31 de Octubre de 2006 (folio 60) por la ciudadana IRIS NOZZA, titular de la cédula de identidad N° 9.382.834, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que solicita le sea acordada medida cautelar para su hijo, ofreciendo a su hermana ciudadana YOLANDA NOZZA quien señala que reside en esta ciudad de Barinas, señalando además que su hijo se encuentra enfermo, así mismo señala haber consignado por medio de la Defensora Pública, abg. María Gabriela Vidal los requisitos para que le sea otorgada una fianza a su hijo.
Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Cursa agregada del folio 47 al 50 vuelto, escrito contentivo de la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 24/10/2006, en contra del adolescente imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano JUAN IGNACIO ANDARA HERNANDEZ, y solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA y como sanción la Privación de libertad por un lapso de cinco (05) años.
Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se impuso a los adolescentes la detención preventiva, y por los motivos que se explanaron en decisión de fecha 20/10/2006, en la que se impuso dicha medida, por ser idónea para la sujeción de los co-imputados al proceso, y proporcional al hecho, se considera que existe riesgo manifiesto de que los adolescentes evadan el proceso por la gravedad de los hechos.
A tales efectos solicitados este Tribunal considera: El artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal regula la caución personal, aplicable por mandato del último aparte del articulo 537 de la LOPNA, señala que los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, es decir se debe demostrar la idoneidad de las personas que se comprometerán a garantizar que el imputado no evada el proceso. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), si bien es cierto que éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso, las mismas deben reunir las condiciones de ley para su otorgamiento, por lo que de autos se evidencia que no han sido ofrecidas una serie de garantías para asegurar que el adolescente imputado no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal de personas idóneas, de las que no se consignaron las constancias que acrediten la idoneidad exigida por la norma, como lo es de buena conducta, y constancia que demuestre la ocupación laboral que estos ejercen, y que acrediten el domicilio; por lo que se determina que no han sido aportados los elementos para acreditar tal idoneidad. El ofrecimiento de una hermana de la madre del adolescente, por si sola no constituye garantía suficiente para que el adolescente se someta al proceso penal en libertad.