Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 415, 474, 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano Dilvaro González y el Estado Venezolano. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sean decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensora Publico Especializada Abogada María Gabriela Vidal S.
Siendo impuesto a los adolescente las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestaron su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos, lo cual realizaron en forma voluntaria libre, cada uno en forma separada.
Por su parte la Defensor Público de Adolescente, Abg. Abg. Carmen Cecilia Loreto, quien manifiesta: “solicito al Tribunal una medida cautelar menos gravosa 582 Ordinal C y así mismo solicito copia simple de la presente acta” es todo
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 06 de Noviembre de 2006, a las 4:15 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibieron llamado a los fines que se trasladaran a las adyacencias de la Institución Educativa Oleary, donde se encontraban un grupo de estudiantes alterando el orden publico, arrojando objetos contundentes contra la institución y establecimientos comerciales del sector, donde una vez presentes, los referidos adolescentes tomaron una actitud violenta contra la comisión policial, propinando diversos daños a las unidades de la comisión; igualmente resultó lesionado el funcionario Agente Dilvaro González; donde se procedió a utilizar la fuerza pública par poder aprehenderlos, quedando plenamente identificados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 415, 474, 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Dilvaro González y el Estado Venezolano. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales que revisten especial interés:
- Acta Policial N° 1939 de fecha 06 de noviembre de 2006, cursante del folio 05 al vuelto, suscrita por el Sub Inspector Gómez Charles, adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 04:15 p.m. de la presente fecha encontrándome de patrullaje en la unidad P-38 y 23 auxiliares…recibí llamado de la central de radio informándome que me trasladara a la unidad educativa liceo Daniel Florencio O´leary indicándome que en dicho sitio se encontraba un grupo numeroso de 80 a 100 estudiantes trancando la vía y arremetiendo contra los transeúntes y propiedades de las mismas como lo son carros, motos y amenazando con saquear los locales comerciales y negocios de sus adyacencias, nos trasladamos al sitio al llegar fuimos objeto de la agresión de los estudiantes lanzándonos objetos contundentes (piedras, palos botellas,,,)…se abalanzaron contra los funcionarios sin dar oportunidad de establecer el diálogo dando como resultado el daño material de varias motos del escuadrón motorizado y un funcionario policial lesionado presentando hematoma a la altura de la pierna…los mismos emprendieron la huída corriendo logrando aprehender a (6)…percatándonos que uno de ellos presentó golpes en el cuero cabelludo, rostro y en la espalda donde manifestó que había sido producto del enfrentamiento de los dos liceos…”
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- Cursa a los folios 06 al 11 Actas de los derechos del imputado suscritas por los adolescentes.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento en que ocurrían los hechos, en la que un grupo de jóvenes arrojaban objetos contundentes contra el Liceo O´leary de esta ciudad y contra establecimientos comerciales del sector, y en contra de los funcionarios policiales, lo que hace presumir con fundamento que son partícipes en la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 415, 474, 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano Dilvaro González y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 415, 474, 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la investigación se le acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el literal “c “del artículo 582 ejusdem, la cuales consisten en: Presentación Periódica, cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. CUARTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por lo que deberán presentarse ante los servicios del equipo multidisciplinario.