Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control, de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde el Adolescente Admitió los Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA Y PÒRTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 Y 278 del Código Penal Venezolano(antes de la reforma), en perjuicio de EDGAR DANILO SANTAELLA BARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, con la medidas de Imposición de Reglas de Conducta, establecido en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Realizada la revisión del computo cursante a los folios 254 y 255 de la presente Causa, se constata que la medida de Imposición de Reglas de Conducta, fue cumplida en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2006, no habiéndose registrado ningún reporte de las organizaciones de seguridad que desvirtúen el cumplimiento de la sanción
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