REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°
EH12-L-2002-000093

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE
OMAR EULISES AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.142.530.


APODERADO
ALEXANDER TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.374.


DEMANDADO:

CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO MARIA ROSA CANGEMI TURCHIO, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.560.926, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.954, en su condición de Procuradora General del Estado Barinas.


DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ha dictado en fecha 10 de Abril de 2006, decisión declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano OMAR EULISES AREVALO en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 10.701.981,00) mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA CONSULTA
I
En primer término la falta de interposición del recurso de apelación por parte de los sujetos procesales trae como consecuencia general que la sentencia dictada sea declara firme. Sin embargo, existen procesos en los cuales dada la existencia de privilegios procesales a favor de uno de los sujetos que participan en el proceso, se hace necesario que la sentencia proferida tenga obligatoria consulta, tal es el caso de las sentencias que sean dictadas en los procesos judiciales donde el ente político territorial estado federal sea parte, ya que de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias cuenta con los mismos privilegios procesales que la Republica, razón por la cual es procedente la obligatoria consulta de aquellas decisiones que sean dictadas en contra del Ente Territorial afectado, tal y como sucede en el presente caso.

En el presente caso alega el ciudadano Omar Arévalo que inicio relación de trabajo como asesor juridico contratado a tiempo convencional para el Consejo Legislativo del Estado Barinas, durante una tiempo de servicio de dos (2) años, desde el 15 de Agosto de 2000 hasta 31 de Agosto de 2002, fechas estas que computan dos (2) años y dieciséis (16) días, todo lo cual se demuestra de los contratos de trabajo agregados a las actas procesales marcados con las letras “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”, cuyos lapsos son: del 16/08/2000 hasta 15/09/2000; 01/10/2000; del 01/10/2000 hasta 31/12/2OO0; del 01/01/2001 hasta el 30/06/2001; del 01/10/2001 hasta 31/l0/2001; del 01/11/2001 hasta 31/12/2001; 01/02/2002 hasta 31/12/2002 respectivamente, y esta multiplicidad de contratos se paso de una relación a tiempo determinado a una relación a tiempo indeterminado, lo cual le hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en la contratación colectiva.

Igualmente señala el actor que durante la relación de trabajo no le fueron calculados los conceptos laborales conforme a la contratación colectiva vigente.

En la contestación de la demanda la sustituta de la Procurador General del Estado Barinas señala que reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero rechaza la constancia de trabajo de fecha 05 de Diciembre de 2001, dado que la misma emana de un funcionario incompetente y sobre la procedencia de los beneficios contemplados en la convención colectiva señalan lo siguiente:

“…diferimos de la opinión del demandante cuando señala que el mismo se hace acreedor a los beneficios de que gozan los demás trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Barinas, consagrados en la Contratación Colectiva, ya que en ningún momento le resultan aplicables los beneficios contractuales vigentes para los empleados fijos del Consejo Legislativo del Estado Barinas, por haberse desempeñado en todo tiempo como contratado, regido por lo previsto en su contrato individual de trabajo y lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo…”

Esta alzada para resolver observa que en el presente caso, se trata de determinar si la relación de trabajo que mantuvo el demandante con el Consejo Legislativo del Estado Barinas, era a tiempo indeterminado o a tiempo determinado.

En efecto de la contestación de la demanda se observa que el demandado reconoce la existencia de una relación de trabajo regulada por contratos de trabajo a tiempo determinado y respecto a las constancias de trabajo señala que fueron elaboradas por un funcionario que no tiene competencia para ello. En consecuencia, al no desconocerse la existencia de los contrato de trabajo los mismos adquieren pleno valor probatorio en demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, respecto al valor de la constancia de trabajo (folio 7), esta constituye un instrumento publico administrativo y de la cual emerge una presunción de veracidad, la cual no puede ser destruida por una simple argumentación, sino que debe ser el resultado de una actividad probatorio y en razon de ello la misma tiene pleno valor probatorio. De igual manera, no se efectuó actividad probatoria que demostrase el alegato de que hubo interrupciones en la prestación de servicio en aquellos momentos en que no cursa en las actas procesales contrato de trabajo alguno, razon por la cual debe resultar admitida una prestación de servicios en los términos alegados en el libelo, es decir un vinculo laboral a tiempo indeterminado desde el día 15 de Agosto de 2000 hasta el día 31 de Agosto de 2002. Así se decide.

Por otra parte, y una vez establecido que la relación de trabajo objeto de este proceso es a tiempo determinado, es necesario dilucidar si la convención colectiva decide desechar la fundamentación invocada por no resultar idónea para invalidar tal instrumento, así como tampoco desvirtuó por ningún medio probatorio las supuestas interrupciones alegadas por la ausencia de contratos escritos en el transcurso de ese lapso de servicio entre el actor y el Consejo Legislativo del Estado Barinas, por lo que se establece a toda vista la continuidad de la relación laboral existente entre el actor y el Consejo Legislativo del Estado Barinas. Así se declara

II
Una vez establecido la duración del vínculo laboral, es necesario dilucidar en la presente consulta si al trabajador le era aplicable si el trabajador demandante le es aplicable la convención colectiva que regula las relaciones colectivas entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y sus Trabajadores.

Sobre esta particular el sentenciador de instancia señala después de analizar los articulo 508 y 509 de la Ley Organica del Trabajo, normas estas que señalan por un lado los efectos de la convención colectiva y por otro lado la posibilidad de excluir de la convención colectiva a aquellos trabajadores de dirección y confianza.

En el presente caso, en la contestación de la demanda se fundamente para excluir al demandante de la aplicación de la convención colectiva suscrita, por la sola circunstancia que la misma solo se aplica a los trabajadores fijos y no a los contratados.

Ahora bien, es necesario asentar que dado que en la presente causa se ha establecido que el actor mantuvo una relación de trabajo a tiempo determinado y la propia norma que regula el marco de las convenciones colectivas y no evidenciarse de las actas que ni la convención colectiva ni el contrato individual excluyen al demandante de su ámbito de aplicación, esta alzada considera ajustado a derecho el criterio del sentenciador de instancia de darle aplicación a la convención colectiva al presente caso. Así se declara.

III
Por otra parte, es necesario determinar la causa de culminación del vínculo contractual. En tal sentido, el actor manifestó en su demanda “La rescisión del último contrato que había suscrito con el Consejo Legislativo del Estado Barinas (.…) fue un acto unilateral del patrono (.…) y sin causa justificada…"

El demandado en el escrito de contestación de la demanda señala “...también es cierto que el mismo fue rescindido en fecha 09-09-2002 y notificado al demandante en fecha 10-09-2002, por el ciudadano Legislador Malquídes Antonio Ocaña, Presidente del consejo Legislativo regional debido a que según actas levantadas por el Jefe de personal del Consejo Legislativo del Estado Barinas, se determinó que en las oportunidades que fueron efectuadas las inspecciones, el Abogado OMAR ARÉVALO no se encontraba en su lugar de trabajo (.…) no queda mas que concluir que el mismo incurrió en inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes lo que constituye una causa justificada de rescisión del contrato de trabajo.

Para decidir, este punto esta alzada acoge la motivación del sentenciador de instancia, que señalo sobre este punto lo siguiente:

Como se estableció en la parte anterior, al aplicársele la convención colectiva al actor, ésta se extiende en todos y cada uno de los beneficios allí consagrados, entre los cuales se encuentra las vacaciones, es por ello, que si dicho texto normativo estableció vacaciones colectivas para los trabajadores del Consejo Legislativo y dejando en forma clara y precisa las fechas para su disfrute como es a partir del 15 de Agosto por un lapso de 15 días (primera fracción de vacaciones), tal como lo indica la cláusula N° 28 de la convención colectiva del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mal pudo entonces el patrono levantar actas de inasistencia injustificada a partir del 26 de Agosto al 30 de Agosto del 2002, tal y como consta en actas consignadas y que rielan en los folios N°s 57, 58, 59,60 y 61, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente, ya que las fechas allí indicadas el trabajador OMAR AREVALO se encontraba disfrutando de las vacaciones colectivas otorgadas por la Institución como se establece en el texto normativo que rige a los trabajadores del Consejo Legislativo Regional, como es su contrato colectivo.

Como consecuencia de lo anteriormente dicho, este Juzgador declara como injustificado la rescisión unilateral del contrato del trabajador y por ende injustificado su despido.

Del texto antes trascrito se evidencia claramente, que el demandante se encontraba relevado de cumplir con la obligación de prestar el servicio durante el periodo comprendido entre el 16 al 30 de Agosto de 2002, dado que durante ese periodo se encontraba disfrutando las vacaciones colectivas de conformidad cláusula N° 28 de la convención colectiva del Consejo Legislativo del Estado Barinas. Por tal motivo, la rescisión del contrato, en realidad constituye un despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano Omar Arévalo. Así se declara.

IV
Por otra parte y continuando con la revisión de la sentencia objeto de esta consulta, es necesario determinar la cuantificación del salario devengado por el actor, a los fines de posteriormente verificar los cálculos efectuados por el sentenciador de instancia.

En efecto, el actor en su libelo expresa que devengaba un salario de “… diario de veinte mil bolívares (bs. 20.000,00) y mensual de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) (.…) el salario integral lo obtenemos dividiendo estos beneficios, lo cual nos aporta en concepto de aguinaldos Bs. 6.944,44 y en concepto de bono vacacional Bs. 6.994,44 para un total de Bs. 13.888,88 cifra esta que sumada al salario básico (Bs. 20.000,00) tenemos un salario integral de treinta y tres mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con 88 céntimos (Bs. 33.888,88)”.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación señalo, “En relación al salario base para el calculo de las prestaciones sociales y otros beneficios aceptamos como cierto que se debe tomar en cuenta el salario integral pero considerando las incidencias de bono vacacional y bonificación de fin de año calculadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al demandante y no a lo previsto en el contrato colectivo aplicable a los trabajadores fijos dependientes del consejo Legislativo…”

Ahora bien, tomando en consideración que el demandado acepta la cuantía del salario alegado, mas que las incidencias del bono vacacional y bonificación de fin de año sean calculadas con base a las previsiones de la convención colectiva, debemos concluir ante este argumento y en armonía con lo decidido, que absolutamente procedente la aplicación de las cláusulas 25 y 28 de la Convención Colectiva del Consejo Legislativo del Estado Barinas y verificado el calculo de las respectivas alícuotas presentadas por el actor en su escrito libelar, declara procedente el calculo realizado por la parte demandante en cuanto al monto del salario integral, como es la cantidad de bolívares treinta y tres mil ochocientos ochenta y ocho con ochenta y ocho céntimos (Bs. 33.888,88). Así se decide.

V
Una vez efectuados los anteriores razonamientos que nos permiten dar por demostrado que el ciudadano Omar Arévalo fue objeto de un despido injustificado y que presto servicios de manera ininterrumpida, pasa a revisar la procedencia de los conceptos libelados.

Prestación de Antigüedad

El ciudadano Omar Arévalo reclama el pago de Bs.4.303.887,00 por concepto de ciento veintisiete (127) días de prestación por antigüedad al momento del cese de la relación laboral.

En la contestación a la demanda, se niega la cuantificación del concepto y acepta que se le adeuda al actor procedencia de ese concepto niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad solicitada, sino que “…siendo lo correcto la cantidad de (…) Bs.1.783.451,86…”

Esta alzada para decidir, y tomando en cuenta que ya fue establecido el salario integral devengado en la suma de Bs.33.888,88 pasa a efectuar los cálculos:
21 meses x 5 días = 105 días
105 días x 33.888,88 Bs. = 3.558.332,40 Bs.

Con base a lo anterior condena el pago de 105 días de salario, calculado por el salario integral que él devengaba, esto es 33.888,88 Bs., lo que da un total Bs.3.558.332,40 por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se declara.

Indemnización por despido injustificado

Sobre este concepto reclama el actor la cantidad de Bs. 2.033.332,00 por concepto de sesenta (60) días de indemnización por despido.

Por otra parte, fue establecido que laboro durante 02 años y 16 días, y que la causa del culminación del vinculo contractual se debió a despido injustificado y en aplicación del numeral 2 del artículo 125 LOT, le corresponde 60 días de salario, calculados con el salario integral establecido ut supra efectuándose así la operación aritmética de la siguiente manera:

60 días x 33.888,88 = Bs.2.033.332,00

Con base a lo antes expuesto, se condena el pago de Bs. 2.033.332,00, por concepto de indemnización por despido. Así se declara.

Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional

Por este concepto reclama el actor la suma de Bs. 576.110,00 por concepto de diecisiete (17) días de vacaciones no disfrutadas al momento del cese de la relación laboral.

Por su parte señala el demandado en su escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada niega y rechaza el pago de dicho concepto, “…debido a que el demandante no precisa a que lapso de tiempo de la relación laboral corresponden las mismas…”

Esta alzada para decidir pasa a transcribir lo señalado en la recurrida:

“Pero, del caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada no desvirtuó por ningún medio lo alegado por el actor referente al pago de sus vacaciones, éste Juzgador no puede darle la razón tampoco al actor, por no entender como alega un hecho en el cual no fundamenta el lapso ni la fecha a cerca del beneficio solicitado como son las vacaciones.

Ahora bien, considera este Juzgador que el actor por tener la carga procesal probatoria debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

Aunado a ello, las vacaciones demandadas no encuadran dentro del supuesto establecido en la cláusula Nro. 28 de la Convención Colectiva de Trabajo que estipula vacaciones colectivas de sus empleados.

En consecuencia, éste Tribunal rechaza lo solicitado por el demandante de diecisiete (17) días por concepto de vacaciones por no establecer las condiciones de modo, tiempo y la forma de cálculo para tal beneficio. ASÍ SE ESTABLECE-“

Igualmente respecto al Bono Vacacional el actor reclama la cantidad Bs. 250 días de bono vacacional y sobre este punto la demandada rechaza la cuantía del concepto, dado que a su juicio lo correcto a cancelar es la suma de Bs.215.700,00.

Sobre este punto el sentenciador de instancia señala lo siguiente:

“A tal efecto, queda por parte de este Juzgador calcular lo que le corresponde trabajador al cumplir su primer año de servicio, esto es 125 días.

De la cantidad ante señalada, debe restársele al total de días la cantidad de 9,58 días que ya fueron cancelados para el año 2000, en consecuencia dicha operación matemática queda de la siguiente manera:
125 días – 9,58 días = 115,42 días
115,25 días x 20.000,00 = 2.308.400,00 Bs.

Es por esta razón que la demandada le correspondía pagar el por concepto Bono Vacacional del período 2000-2001 la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 2.308.400,00)

Ahora bien, demanda igualmente lo correspondiente a su segundo año de servicio, esto es para el año 2002, 125 días.
125 días x 20.000,00 = 2.500.000,00 Bs.

Es por esta razón que la demandada le correspondía pagar el por concepto Bono Vacacional del período 2001-2002 la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.500.000,00).

En este orden de ideas, éste Tribunal establece que de la sumatoria de los totales de ambos años, la demandada debió pagar al actor por concepto de Bono Vacacional la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.808.400 ,00). “

En primer lugar, el privilegio del a consulta obligatoria es con la finalidad de que aquellas decisiones que son contrarias a los intereses patrimoniales de un ente que ostente tal privilegio, sean revisadas en segunda instancia a pesar de que contra ella ninguna de las partes hayan interpuesto formal recurso de apelación, y por eso es que al inicio de este fallo se afirmo que la falta de interposición del recurso de apelación permite suponer la conformidad de las partes con el mismo.

En consecuencia, para decidir observa esta alzada lo siguiente:

En un primer término resulto demostrado en autos que el actor mantuvo una relación de trabajo por dos años y que en las actas procesales no se evidencia el pago efectuado por concepto de vacaciones. En consecuencia y aplicando lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva el sentenciador de instancia debió haber ordenado el pago del concepto vacaciones pero ajustándolo claro esta a los parámetros de la norma jurídica aplicable al caso concreto, a pesar de la imprecisión de lo peticionado, dado que es contradictorio condenar el pago del bono vacacional y negar la procedencia del pago de las vacaciones, toda vez que un concepto se genera en razon del otro. Sin embargo, debido a que el actor no apelo sobre este particular se debe entender su absoluta conformidad con lo decidido por el sentenciador de instancia. Así se declara

Por otra parte, respecto al bono vacacional se observa que la cláusula 28 de la Convención Colectiva ordena el pago de 125 días anuales de salario normal. Ahora bien tomando en consideración que presto servicios durante dos años, se han causado en consecuencia dos periodos vacacionales y por tanto los cálculos deben realizarse de esta manera y tomando en consideración que el trabajador recibió un pago parcial de 9,58 días:

Periodo Días Salario Total
2000-2001 125 20.000,00 2.500.000,00
2001-2002 125 20.000.,00 2.500.000,00
Total 5.500.000,00
Deducción
9,58 20 191.600,00
Total Bs.4.808.400,00

En razon de los cálculos antes realizados se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad Bs. 4.808.400 ,00). Así se declara.“

Bono Vacacional Fraccionado

Sobre este concepto reclama el actor la suma Bs.1.412.488,51 por concepto de cuarenta y un (41) días de bono vacacional fraccionado.

Para decidir lo peticionado, es necesario reiterar que el tiempo de prestación efectiva de servicio fue de 2 años y 16 días, por tanto al no haber laborado una fracción superior a un mes de trabajo, es imposible la procedencia de la peticionado por no haberse causado el mismo. Así se declara.

Bono de Fin de Año y Bonificación Fraccionada

Reclama el actor en su libelo el pago de 250 días de salario los cuales equivalen a la cantidad de Bs.8.472.220,00 y por bonificación fraccionada la suma de Bs.1.412.488, y el demandado en su contestación acepta la existencia de la deuda pero rechaza su cuantificación dado que su juicio realmente se adeuda la cantidad de Bs.383.333,38

Ahora bien, una vez establecida la aplicabilidad de la convención colectiva basta con observar que la cláusula 25 contempla el pago de 125 días de salario normal por este concepto, para aquellos trabajadores que se encuentren prestando servicios para la demandada de los cuales es acreedor el actor por ser sujeto beneficiario de la convención colectiva y los cuales debieron ser cancelado el día 15 de Noviembre de 2001 y 15 de Noviembre de 2002, a los cuales se debe deducir la cantidad de 21,50 días que fueron cancelados para el año 2001

Respecto al año 2001, los cálculos se efectúan de la siguiente manera:
125 días – 21,50 días = 103,50 días
103,50 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 2.070.000,00

Es por esta razón que la demandada le correspondía pagar el por concepto Bonificación Fin de Año del período 2001 la cantidad Bs. 2.070.000,00. Así se declara.

Respecto al pago de la Bonificación de fin de año correspondiente al año 2002 y la Bonificación Fraccionada, aun cuando esta alzada no comparte el criterio del sentenciador de instancia dado que lo adecuado es efectuar el prorrateo del concepto peticionado con base a los meses laborados. Sin embargo, debido a que la presente controversia no interesa al orden publico, ya que a pesar de que las normas laborales son de orden publico, los intereses debatidos pertenecen al interés privado de los sujetos involucrados en la relación procesal, y siendo ello así, la falta de interposición del recurso de apelación contra el fallo objeto de consulta supone la conformidad del actor con lo decidido en primera instancia. Así se declara.

Salarios dejados de percibir.

Reclama el actor los salarios dejados de percibir durante los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, al respecto tal solicitud solo es procedente en aquellos casos de despido injustificado en aquellos casos de que la relación de trabajo sea a tiempo determinado de conformidad con el articulo 110 de la Ley Organica del Trabajo, y dado que en el presente caso fue establecido que el vinculo laboral fue establecido a tiempo indeterminado, la norma aplicable en caso de despido injustificado es la contenida en el articulo 125 eiusdem

De la sumatoria de los conceptos establecidos en esta Sentencia que debió pagar la demandada al actor resulta la cantidad de doce millones cuatrocientos setenta mil sesenta y cuatro bolívares con 40 céntimos (bs. 12.470.064,40), debiéndose decidir los anticipos por concepto de prestaciones sociales que se reflejan en los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 24, 25 y 26, marcados con las letras “J”, “K” y “L” que dan un total de bolívares un millón setecientos setenta y ocho mil ochenta y tres (Bs. 1.768.083,40) lo que resulta que el Consejo Legislativo del Estado Barinas debe pagar al actor la cantidad de diez millones setecientos un mil novecientos ochenta y uno bolívares exactos (Bs. 10.701.981,00), mas la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo en la cual se calculara los intereses moratorios y la corrección monetaria bajo los siguiente parámetros:

• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
• Para el calculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Calculo de la Corrección monetaria
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo antes expuesto se declara confirmada la sentencia objeto de la presente consulta en los términos antes señalados Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 10 de Abril de 2.006, en la cual se declaro Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Omar Arévalo contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas, ordenándose el pago de la suma de Diez Millones Setecientos Un Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares (Bs.10.701.981,00), mas la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo efectuada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, librar Boleta a la parte actora y mediante oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General del Estado Barinas y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, notificándoosles de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y transcurrido este, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.

CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su ejecución.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley, y remítase con oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes Octubre de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 0207, en horas de despacho
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina