REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
196º y 147º
ASUNTO: DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso de calificación de despido y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Álvaro José Picon Heredia contra la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo, .SA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas,
a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:06 p.m. bajo el No.0209. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
ALVARO JOSE PICON HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-10.066.093
APODERADO
LUIS MESA RUBIO, inscrito en el IPSA bajo el No.13.444
DEMANDANDO
Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS S.A., constituida originalmente como CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha 30 de diciembre de 1.997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE
MAYRA HUNG, inscrita en el IPSA bajo el No.93.588
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 28 de Septiembre de 2006, por abogado Luís Meza Rubio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha 21 de Septiembre de 2006, en la cual declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 21 de Septiembre de 2006 a las 3:00 pm; oyéndose el recurso de apelación interpuesto el día 29 de Septiembre de 2006.
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 02 de Octubre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral para el 5to., día siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo esa oportunidad procesal el día 09 de Octubre de 2006, fecha en la cual la parte apelante expuso lo siguiente:
• Señala que se hizo presente el día 21 de septiembre de 2006 a la sede de la coordinación laboral antes de la hora señalada para la celebración de la audiencia preliminar.
• Que posteriormente el alguacil encargado de anunciar el acto subió a la sala de audiencia acompañado por la Doctora Hung y otro abogado, y que al tratar de “incorporarme a las escaleras momentos después” le fue impedido por el alguacil de puerta y señala que fueron testigos de la situación los abogado Juan Pedro Manrique, Mara Rivas y Juan Carlos Montilla.
Finalizada la exposición de la parte apelante, esta alzada profirió su sentencia de manera inmediata, la cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y revisada las actas procesales esta alzada considera que el recurso de apelación propuesto va dirigido a atacar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 21 de Septiembre de 2006 a la cual no comparecio la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado.
En tal sentido, señalo, el apelante que concurrió a la sede de la Coordinación laboral antes de las 03:00 pm, hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar..
Que posteriormente el alguacil encargado de anunciar el acto subió a la sala de audiencia acompañado por la Doctora Hung y otro abogado, y que al tratar de “incorporarme a las escaleras momentos después” le fue impedido por el alguacil de puerta y señala que fueron testigos de la situación los abogado Juan Pedro Manrique, Mara Rivas y Juan Carlos Montilla.
Una vez escuchada su exposición, este tribunal le requirió si trajo a los profesionales del derecho a los fines de que depusieran acerca de lo antes señalado y el apelante procede a señalar que no, y argumenta que para ello sean llamados a la sala de audiencia a los funcionarios Gliberto Luque y Pedro Briceño, los cuales fueron hechos comparecer a la Sala de Audiencia y señalaron lo siguiente:
El ciudadano Pedro Briceño como alguacil encargo de anunciar la audiencia, expuso: Que anunciada la audiencia el día y hora fijada (21/09/06 a las 03:00 pm) solo le entregaron credencial y lo acompañaron a la Sala de audiencia los abogados Mayra Hung y Juan Pedro Manrique.
El ciudadano Gliberto Luquez alguacil de puerta, señala que el abogado Luís Meza después de 05 minutos de haber subido las partes a la sala de audiencia pretendió subir a la misma una vez esta había comenzado.
Esta alzada para decidir, observa que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
Por otra parte, los sujeto procesales poseen un sin numero de cargas procesales, como lo es la obligación de comparecer “el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades” (Sala de Casación Social Sentencia del 19/10/2005 Caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A)
El fallo antes enfatiza que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
En el presente caso, la audiencia fue anunciada el día y hora fijado, y el deber de la parte es estar presente al momento de su anuncio y dirigirse a la Sala de Audiencia con el Alguacil encargado de dicho traslado, situación esta que no sucedió en el presente caso, donde el apelante reconoció al ser interrogado por este tribunal, que una vez escucho el anuncio observo cuando subieron las partes y que posteriormente intento incorporarse, lo cual se corrobora con la declaración del Alguacil Gilberto Luquez que ello sucedió cinco minutos después que las partes subieron, incumpliendo con el deber puntualidad y asistencia a la audiencia, que se insiste no es llegar simplemente a las instalaciones de la Coordinación..
Es con base a lo antes expuesto, que al no haberse justificado el motivo de su incomparecencia, se obtiene la consecuencia jurídica que es el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso y por tanto debe confirmarse la sentencia apelada y declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.
IV
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso de calificación de despido y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Álvaro José Picon Heredia contra la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo, .SA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas,
a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:06 p.m. bajo el No.0209. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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