REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
196º y 147º
ASUNTO: EP11-R-2006-000132
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Pablo Antonio Peñaloza, titular de la cédula de identidad No. V.-2.889.247
PROCURADORA DEL TRABAJO
Aura Atilia Tablante Montilla, inscrito en el IPSA bajo No.101.882
DEMANDANDO
Sociedad Mercantil Hidropotable Varyna, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.57, Tomo 14-A C.A.,
APODERADO
Pablo Uzcátegui, titular de la cedula de identidad No.8.002.994 y en el IPSA bajo el No.31.007
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 04 de Octubre de 2006, por el ciudadano Pablo Antonio Díaz, asistido por la procuradora del trabajo Aura Atilia Tablante, actuando con el carácter la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha 27 de Octubre de 2006, mediante la cual declaro Desistido el proceso de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio; oyéndose el recurso de apelación el día 05 de Octubre de 2006 y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.305-06.
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 10 de Octubre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el segundo (2do.) siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad el día 13 de Octubre de 2006, y en la cual la parte apelante expuso lo siguiente:
Parte Apelante-Actor:
• Que el ciudadano Pablo Antonio Peñaloza no tiene constituido apoderado judicial y que se encontraba de reposo medico el día de la celebración de la audiencia de juicio debido a que se encontraba de reposo medico, por presentar crisis hipertensiva, evidenciándose ello de reposo medico que corre al folio 215.
Finalizada la exposición de la parte apelante, esta alzada profirió su sentencia de manera inmediata,
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada,
En lo referencia punto objeto de apelación, se observa de que el demandante alega que no compareció la audiencia de juicio por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor dado que presento una crisis hipertensiva acompañada de cefalea, nauseas y sudoración y que amerito tratamiento y reposo por espacio de 3 días que lo imposibilito para comparecer al audiencia pautada para el día 27 de Septiembre de 2006 a las 11:00 a.m.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
1. Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, argumento la abogado asistente del ciudadano Pablo Peñaloza que este presento una crisis hipertensiva acompañada de cefalea, nauseas y sudoración y que amerito tratamiento que la imposibilito para comparecer al audiencia pautada para el día 27 de Septiembre de 2006 a las 11:00 a.m., lo cual a juicio del medico tratante Javier Ramírez amerito reposo por espacio de 3 días, todo lo cual se evidencia de un recipe medico en el cual se lee lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO BARINAS
BARINAS-ESTADO BARINAS
Al respecto cabe observar, y es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
En el caso que nos ocupa, quedo demostrado en autos que la parte demandante no concurrió a la audiencia preliminar fijada para el 27 de Septiembre de 2006, por motivos suficientes que justificasen su incomparecencia a la misma, razón por la que este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal de la causa que declaro el desistimiento y repone la causa al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Septiembre de 2006.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Septiembre de 2006., que declaro desistido el proceso.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en Costa dada la naturaleza revocatoria del fallo
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:10 p.m., bajo el No.210. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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