REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º


ASUNTO: EP11-R-2006-0000136
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
MARIO ALEXANDER OLIVEROS RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.881.094

APODERADO LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 72.161

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDADO: PDVSA, PETROLEO, S.A y SCHLUMGERGER VENEZUELA, S.A


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 05 de Octubre de 2006, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de Octubre de 2.006, donde se declaro inadmisible la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano MARIO OLIVEROS contra PDVSA, PETROLEO, S.A y SCHLUMGERGER VENEZUELA, S.A, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 06 de Octubre de 2006.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibido el presente expediente en esta Alzada mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2006 (folio 35), procediéndose a fijar de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 10:30 am y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, no se hizo presente la parte apelante por si ni por intermedio dejándose constancia de ello en acta de fecha 16 de Octubre de 2006.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.


En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de Septiembre de 2.006, interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de Septiembre de 2.006

TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO: Remítase el expediente al tribunal de origen para su archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, al diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo.

La Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:25 p.m., bajo el No.0212 Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina