REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000123

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Katiuska Alexandra Santiago Linares, titular de la cédula de identidad No. V.-17.766.041
PROCURADORA DEL TRABAJO
Aura Atilia Tablante Montilla, inscrito en el IPSA bajo No.101.882
DEMANDANDO
Jiomar Alonso Durante, titular de la cedula de identidad No.5.358.597



II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 11 de Agosto de 2006, por la ciudadana Katiuska Alexandra Santiago Linares, asistida por la Procurador Especial de Trabajadores Milagros Delgado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 09 de Agosto de 2.006, donde declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, debido a la falta de comparencia a la audiencia preliminar fijada para el día 09 de Agosto de 2006, a la cual solo compareció la parte demandada y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 25 de Septiembre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el 2do. día hábil siguiente a las 09:00 a.m., siendo celebrada la misma el día 27 de Septiembre de 2006, en la cual la parte apelante expuso lo siguiente:

Parte Apelante-Actor lo siguiente:

• Que no comparece a la audiencia preliminar debido a que se encontraba bajo tratamiento medico debido que presento un cólico nefrítico que la imposibilito a asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 09 de Agosto de 2006, y para ello consigna recipe medico emanado de la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas.

Finalizada la exposición de la parte apelante, esta alzada profirió su sentencia de manera inmediata,

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada,

En lo referencia punto objeto de apelación, se observa de que el demandante alega que no compareció la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor dado que presento un cuadro de cólico nefrítico que la imposibilito para comparecer al audiencia pautada para el día 09 de Agosto de 2006 a las 9:00 a.m..

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

1. Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada por el día 09 de Agosto de 2006, debido a que ese mismo día presento un cuadro de cólico nefrítico, lo cual a juicio del medico tratante el Dr Unailo Cordero amerito reposo por 1 día, todo lo cual se evidencia de un recipe medico en el cual se lee lo siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO BARINAS
BARINAS-ESTADO BARINAS



Al respecto cabe observar, y es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

De esta manera al encontrarse justificada y demostrada las razones de la falta de comparecencia del apoderado actor a la audiencia preliminar y tomando en consideración la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogiendo los Principios Constitucionales da preeminencia y prioridad a la resolución de los conflicto a través, de medios alternativos y resolución de conflictos: la conciliación, el convenimiento, arbitraje; y con fundamento en esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a considerado que uno de los fines del proceso laboral es que las partes resuelvan sus diferencias ayudados de un amigable componedor que no es otro que el Juez de Sustanciación, Mediación.

En el caso que nos ocupa, quedo demostrado en autos que la parte demandante no concurrió a la audiencia preliminar fijada para el 09 de Agosto de 2006, por motivos suficientes que justificasen su incomparecencia a la misma, razón por la que este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal de la causa que declaro el desistimiento del procedimiento y repone la causa al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por considerar quien juzga, que esta demostrado en autos que debido a una fuerza mayor, como lo fue la enfermedad que sufrió, su falta de comparecencia. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Agosto de 2006

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Agosto de 2006, que declaro desistido el procedimiento.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO: No hay condenatoria en Costa dada la naturaleza revocatoria del fallo

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).

La Juez

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:50 a.m., bajo el No.204. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina