REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER UDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
196º y 147º
ASUNTO: EP11-R-2005-000131
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Marco Tulio Ramírez Jaimes titular de la cédula de identidad No. V.-4.632.891
PROCURADORA DEL TRABAJO
Aura Atilia Tablante, inscrita en el IPSA bajo el No.,101.882
DEMANDANDO
Sociedad Mercantil “Estación de Servicio La Reina, C.A.”, domiciliada en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 48, folios del 127 al 131 y sus vueltos, del Tomo II Adicional de los Libros de Registro llevados por ese Tribunal.
APODERADO No tiene constituido
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 04 de Octubre de 2006 por el ciudadano Marco Tulio Ramírez Jaime contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada en fecha 28 de Septiembre de 2006, donde declaró inadmisible la demanda que intento por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio La Reina, C.A Posteriormente, por auto de fecha 06 de Octubre de 2006 el Juzgado de origen oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto y a tal efecto remite a esta alzada las actas procesales mediante oficio No.333-06
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 10 de Octubre de 2006 y se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad el día 17 de Octubre de 2006, en la cual la parte apelante señalo lo siguiente:
Parte Apelante-demandado:
Que subsano adecuadamente el libelo de la demadanda ya que señala de manera clara cual es el objeto de la demanda.
En cuanto a la dirección, indico que en la estación de servicio que se encuentra en la entrada de localidad de sabaneta, y que es un hecho notorio que es la única que se encuentra en esa zona, y que la decisión es excesiva en cuanto a la exigencia de formalidades.
Finalizada la exposición de la parte fue pronunciado de manera inmediata el dispositivo del fallo y el cual se pasa a reproducir en los siguientes términos
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante se observa que el recurso de apelación va dirigido a atacar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas de fecha 28 de Septiembre de 2006, en la cual declara inadmisible la demanda intentada porque a su juicio no fue subsanado el libelo de la demanda en los términos planteados por en el despacho saneador dictado.
Argumenta el apelante que subsano adecuadamente lo exigido en el despacho saneador y que es una formalidad excesiva el hecho de que se le exija que detalle la dirección de la estación de servicio la reina ubicada en sabaneta, cuando señalo en su libelo que la misma queda en la localidad de sabaneta en la entrada de esa población, mas aun cuando esa en la única estación de servicio.
Esta alzada para decidir observa lo siguiente:
En primer termino comparte plenamente este tribunal lo fundamentos argüidos en la sentencia recurrida respecto al rol del despacho saneador. En efecto, su finalidad es la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Además de ello, “constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho”.
A esto se puede agregar, que el despacho saneador es la potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de la demanda satisfaga plenamente los requisitos exigidos, enervando los vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso, sin que ello signifique sacrificar la justicia por el culto a la formalidad, pero que tampoco implique que el libelo no se ajuste a los parámetros que la ley exige para su admisión, lo cual debe ser apreciado en su justa medida por los jueces al momento de admitir la demanda, para lograr el equilibrio entre la satisfacción de los requisitos de la admisibilidad y la tutela de los derechos del justiciable, ya que esta etapa no puede constituirse en un obstáculo para el desarrollo del proceso.
Ahora bien, señala la sentencia recurrida que
“….de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”
Sin embargo, en la propia sentencia señala lo siguiente:
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante mas que dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho Saneador, procedió a reformar la demanda en cuanto al monto peticionado y a plasmar de manera grafica a través de cuadros lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, dónde se puede evidenciar claramente el detalle de los salarios, del tiempo que duro la relación de trabajo, y la composición del salario integral, es decir se puede observar claramente las alícuotas y sus montos.
Evidenciándose de esa trascripción que los posibles incongruencias que existían con respecto al calculo de los conceptos peticionados fueron debidamente subsanados por el actor, razon por la cual no comprende esta alzada, como con base a esa motivación se pueda determinar la inadmisibilidad de la demanda, ya que si considera que el demandado ha procedido a efectuar una reforma total o parcial de la demanda, lo prudente es verificar si esa reforma cumple con los parámetros de la ley.
Por otra parte, el tema de procedencia de lo peticionado, así como su fuente es señalado en el escrito de subsanación, ya que señala la aplicación al presente caso de una convención colectiva de la estaciones de gasolina, autolavados y engrases y afines del estado Barinas, cuyo punto será objeto de debate en el proceso.
De igual manera es oportuno señalar, que en la demanda existe una narrativa de los hechos que sustentan la pretensión, ya que indica claramente lo siguiente (folios 19-20):
En fecha 27 de febrero de 2000, comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA REINA, C.A., (…) desempeñando el cargo de vigilante, en un horario comprendido (…) y efectuando otras labores además de las de vigilante, tales como limpieza de baños y área de surtidores, y disposición de basura para el colector, hasta el día 20 de Septiembre de 2005, (…), fecha en la que renuncie a mi trabajo, devengando un salario de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.371.232,90) mensuales
.En consecuencia verificado lo antes expuesto, se puede observa que prima facie el libelo cumple con lo preceptuado en el articulo 123.4 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Por tanto se declara satisfecho este requisito. Así se establece.
Por otra parte, respecto al incumplimiento del ordinal 5 del artículo 123 LOPTRA, relativo a la dirección para la práctica de la notificación, dicha norma señala lo siguiente:
. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
En el presente caso, en el libelo de la demanda se señala donde esta ubicada una la estación de servicios la reina, c.a al indicarse que se encuentra en la entrada de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Sin embargo, de la revisión de la sentencia apelada no se observa razonamiento alguno del juzgado de instancia indicando los motivos que justifican en el incumplimiento de este ordinal, por tanto y ante el silencio respecto a este punto, la doctrina nacional ha opinado que ello supone que el juzgador da por cumplido la exigencia plasmada en el despacho saneador, mas aun cuando es un hecho notorio que la localidad de sabaneta es lo bastante pequeña y las estaciones de servicio son lo bastante notorias y de fácil identificación dentro una población pequeña, por lo que se debe considerar satisfecho este requisito. Así se establece
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada y se remite la presente causa al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintiocho de septiembre del 2006.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines del pronunciamiento de ley señalado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
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Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:30 a.m. bajo el No.217. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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